STS, 17 de Marzo de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:1936
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 363.-Sentencia de 17 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Proceso laboral. Demanda. Variación sustancial. Contrato de trabajo. Extinción por la

voluntad del trabajador. Alto cargo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 76.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; art. 50.1, a), en relación con el 39 del Estatuto de los Trabajadores; art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 .

DOCTRINA: No constituye variación sustancial de la demanda modificar, al ratificarla en el acto del

juicio, el importe del salario.

No supone modificación sustancial de las condiciones de trabajo retirar al trabajador del puesto de

confianza que ocupa, pero sí, si excediendo el «ius variandi» que corresponde al empresario, al

asignarle nuevas actividades, estas pueden perjudicar a su formación profesional o resultar

vejatorias, habida cuenta que eran las mismas que había desempeñado muchos años antes a

través de los cuales había superado sucesivas etapas.

No puede considerarse «alto cargo», aunque sea de confianza, el puesto de trabajo en el que no

concurren las características definitorias contenidas en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 .

En la villa de Madrid, a diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa Hispano Olivetti, S. A.», representada por la Procuradora doña Dolores Soto Criado y defendida por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Madrid, en autos sobre resolución de contrato seguidos por demanda de don Pedro Miguel, representado Por el Procurador don Albito Martínez Diez y defendido por el Abogado designado, contra mencionada recurrente.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Pedro Miguel, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa «Hispano Olivetti, S. A.», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termina ba suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de trabajo existente entre el actor y la demandada, y, a que, ésta última abone al actor la indemnización que corresponda como si de un despido improcedente se tratara.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de octubre de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda formulada por el actor, don Pedro Miguel, contra la empresa "Hispano Olivetti, S.

A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo que vincula al actor con la citada demandada, condenando a ésta a que le indemnice con la cantidad de 14.227.053 pesetas».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º El actor, Pedro Miguel, presta sus servicios laborales en la empresa "Hispano Olivetti, S. A.". desde el 1 de enero de 1964, con la categoría profesional de Jefe de Administración de 1ª clase, percibiendo un salario anual de 4.076.165 pesetas, incluido prorrateo de pagas extraordinarias más premio anual de 1985, 996.512 pesetas, totalizan 5.072.677 pesetas. 2.° La demandada comunicó al actor en escrito de 13 de enero de 1986, que cesaba en el cargo de Director de zona, con efectos de 1 de enero del actual año, para desempeñar la función de Vendedor o Corredor en plaza con visitas a clientes, estando a las órdenes de otro Director de zona. 3.º El 12 de febrero de 1986, se celebró el preceptivo acto de conciliación en la Dirección Provincial del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, lenién dose por intentado sin efecto».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por inaplicación del artículo 76.1 de la propia Ley . 2.º Al amparo del artículo 167.5 del mismo Cuerpo Legal por error de hecho en la apreciación de la prueba. 3.º Al amparo del precepto anterior por error de hecho al omitir en su relato fáctico. 4.° Al amparo del precepto anterior por error de hecho en la apreciación de la prueba. 5.° Al amparo del artículo 167.1 del mismo Cuerpo Legal, por inaplicación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores . 6.° Al amparo del precepto anterior por inaplicación del artículo 50.1, c), de dicho Estatuto . 7.° Al amparo del precepto anterior por inaplicación del artículo 10.3, a). en relación con el artículo 11.1, ambos del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, declaró resuelto el contrato de trabajo del actor con la empresa demandada y condenó, a ésta al abono de la correspondiente indemnización, recurre dicha empresa, formalizando siete motivos, el 1.º de los cuales, aunque amparado en el número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, viene a plantear un problema de congruencia al denunciar la violación del artículo 76.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que, al modificar el demandante en el acto de juicio el salario que fijó el hecho probado 1.º de su demanda, se ha producido una variación sustancial prohibida por el precepto alegado. El motivo debe rechazarse, en concordancia con lo informado por el Ministerio fiscal, por que para que pueda apreciarse una variación sustancial es necesario que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la prestación ejercitada o a los hechos en que esta se fundamenta, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión, y ello no es apreciable en el presente caso, dado que la modificación se refiere a un elemento accidental y no esencial de la pretensión y no puede entenderse determinante de indefensión, pues, tal modificación era perfectamente previsible en el presente caso al limitarse el actor a adaptar el salario al establecido en el nuevo convenio, aprobado con posterioridad a la presentación de la demanda, pero que tuvo efectos retroactivos hasta la indicada fecha, como se infiere del recibo de salarios obrante al folio 11 de autos, y a tener en cuenta la liquidación definitiva del premio o incentivo, también practicada por la empresa con posterioridad a aquella presentación, pero para un período anterior (folio 12), datos todos ellos que, al ser conocidos por la demandada, no pudieron razonablemente sorprenderla en el acto del juicio, por lo que no es apreciable la «mutatio libelli» inovada, como por lo demás se desprende de una interpretación de los artículos 71.4 y 78.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite fijar en conclusiones las cantidades reclamadas, siempre que no se varíen los puntos fundamentales y los motivos de pedir.

Segundo

Los tres motivos siguientes amparados en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, deben ser igualmente desestimados en atención a las siguientes razones: a) El segundo, en el que se pretende que se haga constar como salario anual del actor la cantidad de 3.763.768 pesetas, porque ni los elementos de la prueba que se citan, meras certificaciones del Jefe de Personal de la empresa, que, como tales, no tenían por qué ser reconocidas por el actor, son idóneos para fundar la denuncia de un error de hecho, ni tales certificaciones referidas al año 1985, evidencian la pretendida equivocación del Juzgador que ha establecido el salario que se hace constar en el hecho probado 1.°, teniendo en cuenta el salario anual para 1986, y el importe del premio anual de 1985, al no poder conocerse este importe para 1986. b) El tercero, en el que se interesa que se haga constar que el actor «no experimentó variación alguna ni en su categoría profesional ni en su retribución», ya que, el dato relativo al mantenimiento formal de la categoría de Jefe de Administración de 1ª clase, es un hecho conforme y como tal se recoge en la sentencia, y en cuanto a las retribuciones, el propio documento que cita la recurrente al folio 39 de autos, pone de manifiesto que sólo se mantiene la retribución fija del actor, garantizándose únicamente un mínimo respecto a la variable y aunque éste cubre inicialmente y de forma temporal el importe del premio incentivo en 1985, ello no equivale a un reconocimiento estable de la retribución variable de Director de zona, c) El cuarto, porque, aunque se incorporen las facultades conferidas al actor por el poder obrante a los folios 33 a 38, ello no sería suficiente para alterar el sentido del fallo en atención a las consideraciones que se realizarán en el fundamento jurídico cuarto.

Tercero

Los motivos 5.° y 6.°, en los que se denuncia la violación del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, y la aplicación indebida del artículo 50.1, a), del mismo texto legal, plantean la cuestión central de la «litis», que es la relativa a si ha existido una modificación sustancial de condiciones de trabajo en perjuicio de la formación profesional del trabajador o en menoscabo de su dignidad, o, por el contrario, si la empresa se ha limitado a un ejercicio del «ius variandi» empresarial en orden a la movilidad funcional. Esta es la tesis de la recurrente que argumenta ampliamente sobre el cambio de puesto de trabajo del actor, señalando que dicho cambio se ha realizado respetando los límites establecidos en el precepto citado en primer lugar, pues, a su juicio, se ha mantenido la categoría profesional del actor, se han respetado sus derechos económicos, no se han vulnerado las exigencias de titulación académica y el cambio se ha encuadrado dentro del grupo profesional del que originariamente formaba parte el trabajador. Pero, aparte de que algunas de estas afirmaciones carecen de base fáctica, tal conclusión no puede compartirse. Es cierto, como acertadamente señala el motivo 6.°, que el puesto de Director de zona no puede considerarse «prima facie> artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores . Para ello, debe tenerse en cuenta que, aunque este precepto se refiere, como uno de esos límites, al grupo profesional, entendiendo por tal el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, una interpretación sistemática de este precepto en relación con los artículos 16.4 y 23.4 del Estatuto, lleva, como ha puesto de relieve la doctrina científica, a la conclusión de que si biene el grupo opera como límite normal en los supuestos de movilidad horizontal o vertical ascendente, cuando se trata de movilidad vertical descendente han de aplicárselas restricciones que impone el artículo 23. En el presente caso, y pese a la deficiente relación fáctica de la sentencia impugnada, hay que concluir que tale-restricciones no se han respetado por la empresa, pues, la categoría del actor se define en el Anexo II de la Ordenanza Laboral de Industria Siderometalúrgica con referencia a un conjunto de funciones que implican «responsabilidad, inspección, revisión o dirección de una o varias secciones», para «imprimerles unidad», distribuyendo y dirigiendo el trabajo, mientras que las funciones asignadas di «Vendedor o Corredor en plaza», no pueden encuadrarse dentro de esa definición y se aproximan más bien a las que el citado Anexo asigna a los viajantes, categoría asimilada retributivamente a Oficial 1ª y notoriamente inferior ahi ostentada por el actor. No son atendibles las consideraciones que en el motivo 6.º se realizan sobre la importancia del puesto de «Vendedor de sistemas» que se dice atribuido al trabajador, pues tales consideraciones carecen de apoyo fáctico al no haberse intentado en este punto la correspondiente modificación del relato histórico y aun entonces habría de considerar, como señala la parte recurrida, la trayectoria profesional del trabajador, según se desprende de los folios 28 a 31 39, reconocidos por la demanda (Vendedor de sistemas en 1972, Jefe de grupo de sistemas desde ese año, Director de sucursal en 1978, Director de sucursal de sistemas en 1979, Director de zona en 1985), para valorar la reacción de aquel ante la decisión empresarial de asignarle en 1986, el puesto que desempeñaba en 1972. Pero, aún partiendo exclusivamente de los datos que recoge la sentencia impugnada y de los preceptos de la Ordenanza a los que se remite la recurrente. no son apreciables las infracciones denunciadas. La atribución con carácter permanente de funciones notoriamente inferiores a las que corresponden a su categoría puede configurar, en un trabajador con más de veinte años de dedicación a la empresa y con una trayectoria profesional que le ha situado dentro de núcleo directivo de la organización, no sólo una grave lesión de su derecho básico de la promoción en el trabajo [ artículo 4.2, b), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 35 de la Constitución ], sino también una grave situación vejatoria susceptible de encuadrarse dentro del supuesto contemplado en el artículo 50.1, a), del Estatuto de los Trabajadores, pues, aunque la empresa no estaba obligada, como se ha dicho, a mantener al actor en su puesto de Director de zona, sí debía al acordarse el cese destinarle a otro puesto correspondiente a su categoría.

Cuarto

El último motivo denuncia la violación del artículo 10.3, a), del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, en relación con el artículo 11.1 del mismo Decreto, y sostiene que, al ser el actor un alto cargo incluido en el ámbito de la relación especial que regula el indicado Real Decreto, la indemnización que debió fijarse era la correspondiente a veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades; motivo que tampoco puede ser acogido, porque ni las facultades conferidas en el poder obrante a los folios 33 a 38 permiten por sí solas incluir el cargo de Director de zona en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, cuando no consta el ejercicio efectivo de esos poderes, por otra parte limitados, y cuando de la propia naturaleza del puesto directivo, se deduce su carácter sectorial y su falta de autonomía dentro de la organización de la empresa en el sentido precisado por el precepto a que se ha hecho mención de una vinculación exclusiva y directa a los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, ni de aceptarse la tesis del recurrente estaríamos ante la resolución de un contrato instada por un alto cargo, sino ante una acción resolutoria ejercitada por un trabajador sometido al régimen común al haber cobrado vigencia, tras el cese, la relación de este carácter y fundarse la demanda en modificaciones producidas tras el mismo por la inadecuación del nuevo puesto de trabajo asignado. El recurso debe, pues, desestimarse en concordancia con el informe del Ministerio fiscal y con las consecuencias que establece el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la pérdida del depósito y las consignaciones realizadas y al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la empresa «Hispano Olivetti, S. A.», contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Madrid, en autos sobre resolución de contrato seguidos por demanda de don Pedro Miguel, contra la mencionada recurrente. Decretamos la pérdida de la consignación y del depósito constituidos por la empresa recurrente, a los que se dará su destino legal, y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso y dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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