STS, 14 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:1808
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 681.-Sentencia de 14 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Defraudación de la propiedad industrial. Predeterminación del fallo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 849, 2.°, 851, 1.° y 901 bis, a) de la L.E.Cr .

DOCTRINA: Indudablemente que el «factum», como premisa básica que se sitúa a la cabeza de la

resolución judicial, necesariamente es predeterminante del acuerdo a adoptar, en su parte

dispositiva, integrándose en el silogismo latente en el razonamiento ínsito a toda sentencia. Para

apreciar el grave defecto de predeterminación que se denuncia, sería preciso que se encontrase en

el relato histórico referenciado expresiones que, sobrepasando su función meramente descriptiva,

tuviesen sentido valoratívo, incorporando conceptos técnico-jurídicos en sentido propio. Es decir,

trastocando el orden de la descripción del acaecer contemplado y valoración jurídica del mismo,

anticipar en el resultando o antecedente que le recoge, términos, locuciones o frases de estricta

técnica penal, de aquellos que, selectivamente, se barajan en la elaboración científico-sustantiva de

las distintas figuras penales, que han de reservarse para el sector fundamentador de la sentencia.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular, don Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Vicente del delito de defraudación de la propiedad industrial, del que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Francisco Soto Nieto, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia, instruyó sumario con el número 184 de 1983, contra Vicente y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 22 de febrero de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que debemos absolver y absolvemos a Vicente del delito de defraudación de la propiedad del que se le acusa. Declaramos de oficio las costas.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara, que en los meses de abril o mayo de 1983 el acusado Vicente (entonces de 40 años y sin antecedentes penales), como gerente de las compañías «Montalmoto, S.A.», y «Comercial de Accesorios, S.A.», encargó la fabricación de un «dispositivo de blindaje articulado» para cierre antirrobo de motocicletas, para lo cual, sin autorización de fabricante, copió sustancialmente un ejemplar que había sido producido por Emilio quien lo tenía inscrito desde el 16 de febrero de 1980 en el Registro de la Propiedad Industrial como modelo de utilidad número 242.288, aun cuando éste responde a las mismas características de los modelos de utilidad número 89.130 y 94.771, inscritos con anterioridad en dicho Registro a nombre, respectivamente, de «Arieta y Cía.» y «Construcciones Mecánicas Altes, S. A.», los cuales habían caducado en fecha 7 de abril de 1980, sin que el modelo de Emilio introdujera novedad alguna respecto de estos. El acusado llegó a producir cien unidades del mencionado dispositivo que estuvo a la venta en Benito y Comercial de Accesorios, hasta que el 24 de octubre de 1983 el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valencia procedió a su depósito.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos.

Por infracción de Ley en base a lo previsto por el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por indebida aplicación del artículo 534 del Código Penal, al considerar la sentencia recurrida la inexistencia de innovación respecto del modelo de utilidad 243.288 inscrito en el Registro de Propiedad Industrial desde el 16 de febrero de 1980 por su mandante desdibujando de esta forma la intencionalidad infractora del procesado en la defraudación de los drechos de propiedad industrial. La sentencia objeto del recurso que les ocupa conculca lo previsto por el artículo 534 del Código Penal en relación con los artículos

8.º y 14 de la Ley de 30 de abril de 1930 sobre Estatuto de la Propiedad Industrial que punifican la defraudación en cualquiera de sus diferentes formas de falsificación, usurpación o imitación.

Por infracción de Ley en base al artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamien to Criminal por apreciación errónea de las pruebas, concretamente respecto del documento auténtico presentado al escrito de querella y obrante en autos, bajo documento número 1. Se propone este segundo motivo de casación por cuanto que la sentencia objeto del presente recurso, y a pesar de la claridad dimanada del referido documento no admite la realidad innovadora del modelo de utilidad 243.288 registrado por su mandante en el Registro de la Propiedad Industrial.

Por quebrantamiento de forma en base al artículo 851.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto que aparece en el resultando de hechos probados evidente contradicción entre los mismos puesto que de una parte confunde los tres modelos de utilidad, el 89.130, el 94.771 y el 243.288 (aun salvando el error mecanográfico de la sentencia), de forma contradictoria de tal forma que el último revela una novedad más que suficiente para que de no existir la contradicción se hubiera producido un fallo distinto.

Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1." de la Ley de Enjuicia miento Criminal, por cuanto que se consignan en el Resultando de hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo. Efectivamente, en el primer Resultando de la sentencia recurrida, se manifiesta que «sin que el modelo de Emilio introdujera novedad alguna respecto de estos». Precisamente en el caso que nos ocupa, entienden que este concepto vertido en la sentencia tienen una cualidad jurídica de definición delictual sin la cual no existiría el fallo, es decir, que lo predetermina.

Cuarto

La representación del procesado Vicente, evacuó el trámite de instrucción conferido y se opone a la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma prevenida el 681 día 3 de marzo del año en curso, con la asistencia del Letrado recurrente don Luis Pérez de los Cobos y Esparza, en representación del acusador particular, que mantuvo su recurso. Compareció también el Letrado don Francisco Fuentes Carsí en representación del procesado que impugnó el recurso de don Emilio . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por el examen de los motivos fundados en vicios de forma, tanto por razones metodológicas como por especial prescripción del artículo 901 bis, a), de la Ley Procesal Penal, en el tercero de aquéllos, con base en el artículo 851.1.°, de la misma, se tacha a la sentencia de incurrir en evidente contradicción entre los hechos probados al confundir los tres modelos de utilidad, el 89.130, el

94.771 y el 243.288, de forma contradictoria, de tal forma -se dice- que el último revela una novedad más que suficiente para que, de no existir la contradicción, se hubiera producido un fallo distinto en la sentencia. De la exposición del motivo se patentiza lo infundado del mismo, en cuanto a su apoyo en el artículo 851.1.°, inciso segundo, desnaturalizando la razón y sentido que a éste presiden. La contradicción a que se refiere el precepto ha de ser interna, manifiesta, referida a los distintos extremos fácticos de la sentencia y resultante de las expresiones, vocablos o frases insertos en el relato probatorio, de tal suerte que por su antítesis o incompatibilidad, originan un vacío o laguna fáctica de imposible subsanación o suplencia. Por el contrario, la contradicción hacia que apunta el recurso se encamina a intentar poner de relieve la supuesta falta de armonía o correspondencia entre los asertos del «factum» y la realidad resultante del despliegue probatorio obrante en la causa. Semejante esfuerzo crítico viene reservado a otras motivaciones del recurso. Se impone la desestimación del motivo el que, propiamente, debió ser objeto de inadmisión en su día.

Segundo

Se basa el cuarto de los motivos, por quebrantamiento de forma y cita del artículo 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en haberse consignado en el resultando de hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo. Cifra tal predeterminación en la frase «sin que el modelo de Emilio introdujera novedad alguna respecto de éstos». La existencia o no de «novedad» en el modelo de utilidad del querellante, en relación con otros modelos caducados y entrados en el dominio público, es una cuestión fáctica, a la que necesariamente habia de referirse el resultando correspondiente de la sentencia, en orden a sentar todos los extremos básicos acreditados en la causa, precisos para llegar al pronunciamiento último de la misma. Indudablemente que el «factum», como premisa básica que se sitúa a la cabeza de la resolución judicial, necesariamente es predeterminante del acuerdo a adoptar, en su parte dispositiva, integrándose en el silogismo latente en el razonamiento ínsito a toda sentencia. Para apreciar el grave defecto de forma que se denuncia, sería preciso que se encontrase en el relato histórico referenciado expresiones que, sobrepasado su función meramente descriptiva, tuviesen sentido valorativo, incorporando conceptos técnico-jurídicos en sentido propio. Es decir, trastocando el orden de la descripción del acaecer contemplado y valoración jurídica del mismo, anticipar en el resultando o antecedente que le recoge, términos, locuciones o frases de estricta técnica penal, de aquellos que, selectivamente, se barajan en la elaboración científico-sustantiva de las distintas figuras penales, que han de reservase para el sector fundamentador de la sentencia. Nada de ello es acusable en el supuesto examinado. En la causa obran diversos informes periciales acerca del modelo de utilidad del querellante y de otros, a que antes se ha aludido. En correspondencia con los mismos, la Sala fija en el «factum» el extremo referenciado como un dato más a valorar en su momento, cuando de discurrir sobre la significación jurídico penal de la conducta del querellante se trate. El motivo ha de ser desestimado.

Tercero

En el segundo de los motivos del recurso, con sede legal en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce haber incurrido la sentencia de instancia en apreciación errónea de las pruebas, señalando como documento auténtico el acompañado al escrito de querella y obrante en autos, bajo documento número 1. Se considera que a pesar de la claridad dimanante del mismo, no se admite la realidad innovadora del modelo de utilidad 243.288 registrado por el señor Emilio en el Registro de la Propiedad Industrial. Durante el proceso se ha insistido en la falta de novedad del modelo cuestionado, conclusión aceptada por la Sala de instancia por estimar que aquel respondía a las mismas características de los modelos de utilidad números 89.130 y 94.771, inscritos con anterioridad en el Registro a nombre, respectivamente, de «Arieta y Cía.» y «Construcciones Mecánicas Altes, S. A.», los cuales habían caducado en fecha 7 de abril de 1980. El dictamen pericial emitido por el Ingeniero Industrial don Benito, tras el estudio comparativo realizado, concluye que el modelo de utilidad 243.288 carece de novedad y todas sus características son de dominio público (folios 89 y siguientes). Parecer igual resulta del dictamen del Ingeniero Industrial don Everardo el que, tras el examen de los modelos 89.130 y 94.771, afirma que ambos títulos anticipaban sustancialmente lo que se encuentra protegido por el modelo 243.288, habiendo pasado a ser de dominio público el concepto que preside el mismo (folio 176). El Perito señor Jose Pedro dictamina que no existe en absoluto novedad en el modelo del querellante puesto que se trata de un objeto que responde estructural, formal, funcional y esencialmente a lo que especifica el modelo de utilidad

89.130, cumpliendo idéntica función y de la misma manera y con elementos constructivos que los hacen a ambos similares (folio 179). En el acto del juicio oral la prueba pericial abunda en referidas apreciaciones. Semejante prueba circundante ha de restar fuerza a la apariencia del título invocado, otorgado «sin perjuicio de terceros», al menos a efectos penales; el error de hecho ha de resultar de documentos obrantes en autos que demuestren la equivocación del Juzgador «sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». El motivo ha de merecer, pues, su desestimación.

Cuarto

Se articula el primer motivo, bajo amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley Procesal, aduciendo infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 534 del Código Penal, al considerar la sentencia recurrida la inexistencia de innovación respecto del modelo de utilidad 243.288, conculcándose los artículos 8 y 14 de la Ley de 30 de abril de 1930 . Desestimado el motivo precedente y partiendo, en consecuencia, de la intangibilidad que ha de acompañar al relato de hechos probados de la sentencia, el motivo invocado no puede prosperar ante la ausencia de una actuación dolosa por parte del procesado, en cuya conducta no puede acusarse la presencia del dolo específico identificable con la intención o ánimo defraudatorio, elemento subjetivo del injusto de indispensable concurrencia para la configuración del tipo. Tampoco puede detectarse el factor de antijuridicidad ante la comprobación de que las características sustanciales del modelo cuestionado fueron anticipadas por otros, confesiones caducadas que hicieron irrumpir en el dominio público los conceptos o ideas a que respondían (Confr. sentencias de 16 de mayo de 1979 y 26 de noviembre de 1983). Corolario de ello ha de ser la desestimación del motivo.

En consecuencia;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el acusador particular don Emilio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 22 de febrero de 1985, en causa seguida contra Vicente por delito de defraudación de la propiedad industrial. Condenamos a dicho recurrente don Emilio, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moyna Ménguez.-Francisco Soto Nieto.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Fernando Calatayud.-Rubricado.

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