STS, 12 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:1764
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 185.-Sentencia de 12 de febrero de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos de ejecución. Supuestos de impugnabilidad.

NORMAS APLICADAS: Artículos 40.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 36 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 .

DOCTRINA: Los actos de ejecución sólo permiten la impugnación en la medida en que en sí

mismos incorporen nuevos contenidos que se separen del acuerdo inicial. En el caso litigioso el

nuevo acto aquí impugnado se limita a otorgar un plazo para la presentación de una documentación, lo que se halla en línea directa de continuación del contenido de un acto firme anterior. El «aliquid novi» del acuerdo recurrido es la concreción de un plazo y éste ha de estimarse ajustado a Derecho en aplicación de los principios que inspiran el artículo 36 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961 .

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Química de Moneada, S. A., representada por el Procurador don Eduardo Morales Pnce, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Moneada y Reixach, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senén, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de abril de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre presentación de documentación para su actualización.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Alcaldía del Ayuntamiento de Moneada y Reixach dictó acuerdo en 29 de octubre de 1984 sobre el requerimiento a Química de Moneada, S. A., para presentar la documentación de actuación de ésta, con apercibimiento de sanción y de adoptar las medidas como el precintado de máquinas objeto de expediente de ampliación. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de la mencionada Alcaldía de 31 de enero de 1985.

Segundo

Química de Moneada, S. A., interpuso contra los anteriores actos recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia «anulando los apercibimientos formulados por la Alcaldía en orden a la adopción de medidas de precintado de máquinas que paralizarían todo el proceso industrial». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando se dictara sentencia «no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido». Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que, como desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Química de Moneada, S. A., debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho el acuerdo del Alcalde de Monteada i Reixac de fecha 29 de octubre de 1984, cuyo contenido se ha transcrito anteriormente, y el de 31 de enero de 1985, que desestimó el recurso de reposición contra aquél formulado, y debemos desestimar y desestimamos en su integridad las pretensiones contenidas en la demanda; sin hacer expresa declaración respecto a las costas procesales.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.º A los efectos de resolver la cuestión planteada en la presente causa se han detener en cuenta los siguientes datos de hecho: a) Mediante escrito de fecha 31 de julio de 1981 Química de Moneada, S. A., solicitó del Ayuntamiento de Monteada i Reixac la pertinente licencia a fin de legalizar la instalación de ampliación y modificación llevada a cabo con anterioridad respecto a la industria de obtención de reactivos para análisis y productos químicos puros que tenía montada en la calle del Cuartel, 8, de dicha localidad; b) El Alcalde de Monteada i Reixac dictó en 20 de enero de 1982 resolución por la que denegaba la licencia instada, no obstante lo cual y asumiendo el informe emitido por el Arquitecto municipal, ponía de manifiesto a la solicitante que le era factible acogerse a la posibilidad de adaptación de su industria ofrecida por la disposición transitoria undécima de las Normas del Plan General Metropolitano; c) Dicho acuerdo fue notificado en forma a la hoy actora, que no interpuso contra el mismo recurso alguno ni hizo uso de la alternativa sugerida por la Administración, si bien siguió realizando la actividad industrial cuya autorización le había sido denegada; d) En 29 de octubre de 1984 el Alcalde de Monteada i Reixac dictó un nuevo acuerdo por el que concedía a Química de Moneada, S. A., un último y definitivo plazo de un mes para presentar la correspondiente documentación de actualización, advirtiendo a la entidad antes dicha que, caso de no hacerlo así, procedería el Ayuntamiento a la imposición de las sanciones previstas en el Reglamento de 30 de noviembre de 1961 y a la adopción de las demás medidas oportunas, en particular al precintado de las máquinas a que se refiere el expediente de ampliación. 2.º El acto recurrido no es sino la consecuencia lógica del anterior acuerdo del Alcalde de Monteada y Reixac, consentido por la entidad a la que afectaba y devenido por tanto firme, en virtud del cual se denegaba la licencia de instalación solicitada por la actora; no procede, por tanto, entrar a revisar la legalidad de la resolución recurrida en cuanto por la misma se reproduce en forma implícita la anteriormente dictada, pues ello viene vedado por el artículo 40.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a tal punto que el recurso de autos habría debido ser inadmitido si el contenido del acto impugnado no fuera otro que el antes dicho; la concesión por la Administración del plazo de un mes para la presentación de un proyecto de adaptación de la industria de la demandante a las Normas del Plan General Metropolitano no sólo no vulnera el ordenamiento jurídico, sino que supone la fijación de un término de gracia en beneficio del administrado que el Ayuntamiento recurrido no estaba obligado a otorgar; en cuanto a la intimación de adopción de las medidas oportunas para impedir la continuación de la actividad de la recurrente en cuanto ésta no se halle autorizada no supone sino una manifestación de la potestad administrativa de autotutela, que por ahora no se ha concretado en específicos actos de intervención, por lo que ha de ser considerada como genéricamente ajustada a Derecho, sin perjuicio del control que en su momento pueda ser ejercido sobre la legalidad de las específicas actuaciones que lleve a cabo la Administración; la mera advertencia de la posibilidad de imposición de una sanción administrativa no es, por su parte, susceptible de impugnación, conforme al artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional, por tratarse de un acto de trámite, aun cuando sí lo podrá ser, evidentemente, la resolución sancionadora que en definitiva recaiga; en virtud de todo lo dicho, procede declarar que es ajustado a Derecho el acto objeto de recurso contencioso-administrativo que se resuelve, con desestimación del mismo y sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas, por no apreciarse temeridad.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discursión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 2 de febrero de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

Segundo

Del relato de hechos que en ella se hace se deduce claramente que el acto recurrido en estos autos es en lo fundamental una simple ejecución o desarrollo del anterior firme y consentido de 20 de enero de 1982.

En cuanto tal, sólo permite la impugnación en la medida en que en sí mismo -al margen de la resolución en que tiene su origen- incorpore nuevos contenidos que se separen del acuerdo inicial. En el caso litigioso el nuevo acto ahora impugnado, en definitiva, se limita a otorgar un plazo de un mes para presentar la documentación de actualización de la industria, lo que se halla en línea directa de continuación del contenido del acuerdo firme que admitía la adaptación de la industria por la vía de la disposición transitoria 11 .a de las Normas del Plan General Metropolitano . El «aliquid novi» del acuerdo recurrido es la concreción de un plazo y ésta ha de estimarse ajustada a Derecho, en aplicación de los principios que inspiran el artículo 36 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 .

Tercero

La parte apelante sostiene que la inicial solicitud de apertura era en cierto modo superflua en cuanto que la actividad se venía desarrollando con licencias expresas o tácitas. Y a este respecto será de indicar: a) Que la propia solicitud de legalización de la ampliación y modificación de la industria formulada el 31 de julio de 1981 -folio 2 del expediente- está indicando claramente la existencia de elementos sin legalizar; b) Que las simples visitas «municipales» de inspección llevadas a cabo en la industria, aun con resultado satisfactorio, no implican el otorgamiento tácito de la licencia, que está sometido a un procedimiento formal regulado en el citado Reglamento y en el que participan distintas Administraciones Públicas -de ahí el específico sistema que en punto al silencio administrativo establece el artículo 33.4 del mismo ; c) Que ya en la demanda -folio 48- se admite que en la legalización existían «elementos nuevos», añadiéndose en las alegaciones de la apelación -apartado quinto- que tal legalización afectaba a obras de reformas de las naves e instalaciones industriales y del proceso industrial.

En definitiva, existían, sí, algunas licencias que amparaban parte de la industria desarrollada, pero ello no afecta a la validez del acto ahora impugnado que se limita a conceder el plazo de un mes para proceder a la actualización o adaptación. Será en el curso de la adaptación o actualización cuando haya de valorarse la extensión y transcendencia de las licencias existentes.

Cuarto

Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia recurrida procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Química de Moneada, S. A., contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de abril de 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Joaquín Salvador Ruiz.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid 633/2000, 19 de Octubre de 2000
    • España
    • October 19, 2000
    ...La conformidad del acusado, ratificada por su Defensa, permite al Tribunal -como enseñan las SS.TS. de 5 de Diciembre de 1.984 y 12 de Marzo de 1.988 - dictar sin más trámites la sentencia que proceda, según la calificación mutuamente aceptada, con límite superior en la pena solicitada; y e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR