STS, 24 de Marzo de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:2171
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 418.- Sentencia de 24 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Pensiones de orfandad. Igualdad del hombre y de la mujer.

NORMAS APLICADAS: Artículos 3.1 del Código Civil, 14 de la Constitución y 32 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

DOCTRINA: Hubo un tiempo en que se entendía que la mujer que no contraía matrimonio ni

profesaba en religión, al fallecer sus padres, quedaba en una situación de necesidad de ayuda

especial.

Ello dio lugar a una determinada regulación de las pensiones de orfandad que hoy ha de estimarse

incompatible con la nueva concepción social dominante, en la que la mujer compite con el hombre

en todos los terrenos.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona, representado por el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, y la Diputación Foral de Navarra, representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Mariana, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona de fecha 15 de junio de 1985, sobre solicitud de pensión de orfandad.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona se ha seguido el recurso número 172/1984, promovido por doña Mariana, y en el que ha sido parte demandada la Diputación Foral de Navarra y codemandada el Ayuntamiento de Pamplona, sobre solicitud de pensión de orfandad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de junio de 1985, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando como debemos estimar el presente recurso contencioso- administrativo presentado por la representación de doña Mariana contra los acuerdos de la M. I. Comisión Municipal Permanente del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona de fechas 20 de octubre y 9 de diciembre de 1982 y contra la resolución del Tribunal Administrativo Delegado de la Excelentísima Diputación Foral de Navarra de fecha 2 de febrero de 1984 -recurso de alzada número 36/1983-, debemos anular y anulamos los mismos por su disconformidad a Derecho y en su lugar debemos declarar y declaramos que la citada recurrente tiene derecho a percibir la pensión de orfandad que corresponde con cargo al Montepío de Empleados Municipales de ese Ayuntamiento. No se hace condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia las partes demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El problema planteado en el proceso que nos ocupa gira alrededor de la vigencia e interpretación del precepto contenido en el artículo 8 del Reglamento de la Sociedad de Socorros Mutuos de Empleados Municipales de Pamplona, esto es, si por el hecho de ser mujer la accionante y peticionaria de la pensión de orfandad de que se trata tiene derecho a la misma, a pesar de ser mayor de edad y estar trabajando en un comercio de dicha capital, por razón de su sexo y de no haber contraído matrimonio ni profesado religión.

Segundo

Salta a la vista que la notoria discriminación que el citado Reglamento establece a favor de la mujer responde a unas motivaciones sociológicas superadas en la actualidad y que en su época eran aún más acusadas en determinadas regiones españolas, como es la región de Navarra, en las cuales hasta llegaba a estar mal visto que la mujer trabajara, como si la mujer hubiera nacido predestinada al cuidado doméstico del hogar. Lo que justificaba que la mujer que no contraía matrimonio ni profesaba en religión, al fallecer los padres, quedara en una situación necesitada de una ayuda especial.

Tercero

Con el paso del tiempo, como es notorio, tal situación ha variado por completo y hoy día la mujer compite con el hombre en todos los terrenos, hasta el extremo de que, en algunos, a la mujer se le prefiere respecto del hombre (oficinas, secretariado, grandes almacenes, etcétera). Cambio de circunstancias que hace plenamente aplicable la recomendación establecida en el artículo 3.1 del Código Civil, de interpretar las normas según «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas».

Cuarto

A tono con las nuevas circunstancias sociológicas la Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece, en el número 3 de su artículo 32, que «las pensiones de orfandad que se causen a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se extinguirán al cumplir el beneficiario, cualquiera que sea su sexo, la edad de veintiún años, salvo el supuesto de incapacidad absoluta para el trabajo». Declarando en el siguiente número -el 4- que las pensiones de orfandad serán incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permita la inclusión del titular en cualquier régimen público de la Seguridad Social.

Quinto

Por último, la Constitución viene a sancionar lo que la sociedad ya venía imponiendo: la igualdad de los españoles ante la Ley y la improcedencia de que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social (artículo 14).

Sexto

Por todo lo expuesto procede estimar los presentes recursos de apelación, acumulados en el rollo número 1647/1985, y revocar por consiguiente la sentencia recurrida, por no conforme a Derecho. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando los recursos de apelación acumulados con el número 1647/1985, promovidos por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Pamplona y la Comunidad Foral de Navarra frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona de 15 de junio de 1985, debemos revocar y revocamos la misma por no conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Ángel Martin del Burgo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Ángel Martin del Burgo, de lo que, como Secretario, certifico.- José María López-Mora Suárez.- Rubricado.

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