STS, 14 de Octubre de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:5356
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.947.-Sentencia de 14 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Comunidades Autónomas. Navarra. Pensión de orfandad. Igualdad

ante la Ley.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución, y art. 8.º del Reglamento de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios de la Diputación Foral de Navarra, de 10 de marzo de 1941 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia de 24 de marzo de 1988.

DOCTRINA: La jurisprudencia no admite que una mujer por el mero hecho de pertenecer al sexo

femenino, tenga derecho a pensión de orfandad, y por tanto la parte del precepto citado,

Reglamento de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios de la Diputación Foral de Navarra de

1941, que concede la pensión de orfandad en el caso de la hija soltera de más de veinticinco años,

ha de considerarse derogada por la Constitución.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Magistrados al final indicados, el recurso de apelación que con el núm. 3.474/1990 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 13 de febrero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 1.043/1989, sobre pensión de orfandad. Ha sido parte apelada la representación procesal de don Rafael , y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de don Rafael , y anulamos, por disconformidad al Ordenamiento constitucional vulneradora de los derechos de la persona, la desestimación por silencio administrativo de la petición causada en su día por el hoy actor frente al Gobierno de Navarra en solicitud de pensión de orfandad y declaramos el derecho que le asiste a que le sea concedida, con efectos de 1 de enero de 1987. Se condena expresamente en costas al Gobierno de Navarra.»

Segundo

Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la Comunidad Foral deNavarra mediante escrito razonado en el que rechaza la extensión de los beneficios reconocidos en el art. 8.° del Reglamento de Jubilación y Pensiones de lo Funcionarios de dicha Comunidad a los hijos de estos varones y niega que el art. 14 de la Constitución Española pueda esgrimirse para conseguir la equiparación pretendida por el actor y reconocida en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia apelada, añadiendo las demás razones que estimó oportunas y suplicando que se revoque el fallo recurrido y se desestime el recurso inicial. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto tras resolver el Tribunal a quo la súplica de la apelante, siendo remitido los autos con emplazamientos de las partes.

Tercero

Han comparecido en esta instancia: A) La parte apelante dentro del término del emplazamiento; B) La parte apelada también dentro del término, que se opuso a la apelación, alegando en primer lugar la indebida admisión de la misma y además todas las razones que estimó pertinentes para apoyar la desestimación del recurso sostenido por la apelante, y C) No ha comparecido el Ministerio Fiscal a pesar de estar emplazado.

Cuarto

Por providencia de 11 de julio de 1990 se hizo señalamiento para el día 28 de febrero de 1991 y por providencia de este mismo día, con suspensión del plazo para dictar sentencia se ordenó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la apelabilidad de la sentencia apelada. Evacuaron el traslado la apelante y el apelado sin que lo hiciera el Ministerio Fiscal.

Quinto

Con fecha de 18 de julio de 1991 se alzó la suspensión dándose cuenta a la Sala de las notificaciones de la providencia el día 2 de octubre, se continuó la deliberación el 7 siguiente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con sentido diferente, cada uno de los litigantes de este recurso han impugnado la validez y vigencia del art. 8.° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de Navarra , de modo que aunque el asunto pudiera calificarse de personal, lo que se discute encaja en el apartado 4 del art. 39 de la Ley de esta Jurisdicción, y así lo ha entendido esta Sala que ha tramitado y resuelto recursos de apelación similares al presente.

Segundo

En cuanto al fondo del recurso inicial del Sr. Rafael y del de apelación interpuesto por la Comunidad Foral, el núcleo esencial es el de la acusada vulneración del principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución Española ) causada por la denegación presunta de la pensión de orfandad solicitada por el recurrente basándose en el trato desigual y discriminatorio para los hijos varones que establece el art. 8.° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la (antigua) Diputación Foral de 10 de marzo de 1931 .

Tercero

Ambas partes litigantes admiten que el citado art. 8.° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones da un trato desigual a hijos y a hijas de funcionarios pero cada una de ellas extrae consecuencias distintas de esa desigualdad y de los efectos derogatorios que puedan derivarse de la disposición derogatoria tercera de la Constitución Española. En efecto, en opinión del actor, el principio de igualdad en relación con la cláusula derogatoria general de la Constitución Española exigiría la concesión a los hijos varones del mismo trato que se da a las hijas en el inciso final del repetido art. 8.° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones , mientras la demandada entiende que lo que contraviene el principio de igualdad consagrado en la Constitución Española es el trato de favor dado a las hijas casi medio siglo antes de entrar en vigor la Constitución vigente.

Cuarto

En el año 1931 el trato favorable a la hija soltera de un funcionario tenía un fundamento razonable adecuado a la situación social de la mujer en aquella época que era considerada como «sexo débil». Hoy esa concepción está anticuada, lo que tiempo atrás se pudo tener por razonable se presenta ahora como paternalismo casi humillante para el sexo femenino. La alegación de haberse infringido el principio de igualdad en este caso nos retrae a la época en que la mujer estaba realmente discriminada hasta tal punto que la prolongación de la edad límite de la pensión de orfandad estaba justificada. Para admitir la vulneración del art. 14 de la Constitución Española en este caso tendríamos que alcanzar la convicción de que el solicitante varón de la pensión de orfandad prolongada más allá de los veinticinco años y de los demás condicionamientos del art. 8.° tantas veces citado, se halla en una situación similar a la de la mujer de los años treinta. Esto es lo que nos enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1988 que negó el derecho a la pensión de orfandad a una mujer soltera mayor de edad que estaba trabajando en el comercio y esto es en sustancia lo que aduce el voto disidente de la sentencia apelada.Quinto: Lo expuesto nos muestra que la línea jurisprudencial válida no admite que una mujer por el mero hecho de pertenecer al sexo femenino tenga derecho a pensión de orfandad y, por tanto, la parte del precepto que concede la pensión de orfandad en el caso de la hija soltera de más de veinticinco años ha de considerarse derogado después de la entrada en vigor de la Constitución de 1978 , tal y como se explica en la Sentencia del recurso de revisión 154/1989, de fecha 22 de enero de 1990, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo . Así pues, procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa y revocar la sentencia recurrida sin hacer expresa condena en costas de esta instancia, con imposición de las costas de la primera instancia al recurrente por ser preceptivas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de la Comunidad Foral de Navarra contra la Sentencia de 13 de febrero de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso núm. 1.043/1989 seguido por el cauce de la Ley 62/1978 y, con revocación de dicha sentencia desestimamos el recurso promovido en nombre de don Rafael contra la denegación tácita de la solicitud de pensión de orfandad con efectos de 1 de enero de 1987 por no vulnerar la expresada denegación ningún derecho fundamental del recurrente.

Se imponen las costas de la primera instancia a don Rafael .

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

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