STS, 13 de Marzo de 1988

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1988:1770
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 683.- Sentencia de 13 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Desviación de poder. Defectos de forma.

DOCTRINA: Es un motivo de impugnación que se conecta más con la decisión de fondo que con

las cuestiones de procedimiento.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación; interpuesta como apelante doña Estela, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, contra sentencia de diez de octubre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, siendo parte apelada el señor Letrado del Estado, en representación de la Administración, sobre recurso número 431/85, sobre personal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de doña Estela, contra la Administración del Estado, declaramos que la resolución de la Secretaría del Estado de Universidades e Investigación de 21 de mayo de 1985, que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por la propia Secretaria de Estado, en 25 de septiembre de 1984, que aprobaba la propuesta de la Comisión que juzgó las pruebas de idoneidad para el acceso a la categoría de Profesor Titular de Universidad, en el Área de Biología Celular, es conforme con el ordenamiento jurídico, y, consecuentemente, procede desestimar las demás peticiones de la actora relacionadas con tales pruebas; sin hacer especial condena en las costas de este proceso.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes fundamentos de derecho: 1." De los distintos pronunciamientos solicitados por el actor a esta Sala en el presente por el que reclama una preferencia indiscutible -y en cierto modo condiciona a todas los demás- es el relativo a si la nulidad de actuaciones acordada en vía administrativa de recurso debe afectar a todos los candidatos participantes en el procedimiento selectivo y aludido en la demanda o -como sostiene ja resolución impugnada- sólo a los recurrentes en alzada; para tal pronunciamiento la Sala lo dispone de un precepto aplicable al procedimiento administrativo de recurso semejante al contenido en el art. 86-2 de la Ley Jurisdiccional, ante dicha falta -y con todas las reservas que estos trasplantes exigen- estimamos que puede aplicarse a aquél el alcance subjetivo que éste fija, y, consecuentemente, entender que la estimación del recurso de alzada aludido, sólo debe producir efectos para los recurrentes «y las personas afectadas por los mismos». Ahora bien, concretar en este supuesto quiénes sean las personas afectadas, no es tarea simple, sino que exige ciertas aclaraciones previas: entendemos que la afectación se produciría indudablemente si la convocatoria fuera para un «numerus clausus» de puestos de trabajo, en cuanto que declarados «aptos» determinados concursantes las posibilidades de los recurrentes, se reducirían proporcionalmente, pero este no es el caso, como se deduce de la simple lectura de la Orden de 7 de febrero de 1984. También de la aplicación del art. 20 de la misma Orden podría derivarse una colisión de intereses entre aquellos concursantes y la actora -difícil en este caso, a la vista de la certificación expedida por el Secretario General de la Universidad de Salamanca, obrante en la pieza de prueba de la actora- pero dado que nada se nos ha alegado ni probado al efecto, recayendo sobre la actora la carga de hacerlo, según doctrina jurisprudencial tan reiterada como conocida, la Sala no puede presumirlo contrariando el principio «favor acti», consagrado, entre otros, en los arts. 50,2 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y debe aceptar como ajustada a Derecho, en este punto, la resolución recurrida.- 2.°. El nombramiento del nuevo Tribunal para las nuevas pruebas que han de celebrarse, que también se demanda, además de carecer de todo apoyo normativo, podría dar lugar a lesiones al principio de igualdad, consagrado en el art. 14 de la Constitución, pues si fue idóneo para juzgar las pruebas originarias no hay razón legal, para que no lo sea para juzgar la repetición máxime si tenemos en cuenta la resolución de la Secretaria del Estado de Universidades e Investigación, de 21 de mayo de 1985, supone una limitación de las facultades discrecionales de dicho Tribunal y la baremación de los criterios de valoración de los aspirantes permite un mejor control judicial de sus decisiones. 3.° Por último, respecto a la desviación de poder alegada, y por la influencia que este punto puede tener a efectos de la apelación de esta sentencia, es de señalar: a) que respecto a los aspirantes declarados «aptos» la Sala comparte el criterio de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación, sobre la falta de prueba de que la decisión del Órgano calificador se haya apartado conscientemente del fin perseguido por el procedimiento de selección, y b) que respecto a los recurrentes en alzada, admitida por la resolución ahora impugnada la existencia de una infracción normativa, carece de sentido invocar la desviación de poder, que sólo es aplicable como causa de anulación de un acto administrativo «cuando los entes públicos utilizando las prerrogativas de que la Ley les dota y cumpliendo exactamente los preceptos del Ordenamiento establecido, llegan a producir una decisión cuyos resultados están en abierta contradicción, con el fin teleológico que persigue la aplicación del derecho público...» como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1964, y ratifica la de 25 de octubre de 1976, entre otras.» 3.° Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, en aplicación del art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por doña Estela, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma doña Estela, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, como apelante y como apelado la Administración General del Estado, defendida y representada por el señor Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de las alegaciones escritas, evacuando el traslado el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en representación de doña María Estela, en el que por escrito, expuso las que estimó pertinentes y termino suplicando se dictará sentencia por la que revocándose aquélla, se revoque asimismo la resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigaciones de 30 de mayo de 1985, declarándose la nulidad de todas las actuaciones de la Comisión constituida en Córdoba y que juzgó las pruebas de idoneidad para el Área de Biología Celular, dejando sin efecto la resolución de la Comisión de 17 de julio de 1984, respecto a todos los candidatos, anulando asimismo y dejando sin efecto todas las resoluciones posteriores de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación referida a los nombramientos efectuados en virtud a la propuesta de la Comisión de 17 de julio de 1984 y ordenando se convoque la realización de nuevas pruebas en el Área de Biología Celular procediéndose por la Secretaria de Estado al nombramiento de nuevo Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 7 de febrero de 1984, por la desviación de poder en que han incurrido los actos administrativos, cuya revocación y nulidad se solicitan. Por el señor Letrado del Estado, igualmente por escrito expuso los que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia, conforme con la sentencia apelada.

Cuarto

El día ocho de junio del año en curso, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte apelante acota el tema de esta apelación sólo y exclusivamente al motivo de impugnación consistente en la desviación de poder que se imputa a la Administración cuando al estimar en parte el recurso de alzada, acuerda que la Comisión calificadora que ha de decidir el concurso convocado, se constituya con todos sus miembros y que actúe de manera ininterrumpida, tras fijar los criterios objetivos de valoración de méritos, evalúe los mismos y emita un juicio razonado y suficiente sobre los concursantes; esto es, no se nombra un nuevo Tribunal o Comisión calificadora, como en otros supuestos similares hemos visto, sino que se ordena una adecuada constitución de la misma para que actúe juzgando las pruebas obrantes en el expediente y en este particular, con la Sala sentenciadora, se ha de coincidir que en un caso como el presente, en el que no se ha decidido el fondo en cuestión que afecte directamente a interesados, sino que se ha constatado la existencia de vulneraciones fundamentales de procedimiento y se ha acordado reponerlo en lo suficiente para salvar la situación así creada, carece en buena medida de sentido invocar la desviación de poder y más en la forma con que en el recurso se construye, pues el mentado motivo de impugnación se conecta más con la decisión del fondo de la cuestión que con las cuestiones de procedimiento, en cuyo supuesto ha de ponerse de relieve con mayor consistencia que se ha acordado reponer actuaciones, no con la finalidad de establecer los principios que rigen el procedimiento, sino con la finalidad de vulnerar abiertamente el Ordenamiento Jurídico, lo cual es difícil, pues no se alcanza qué clase de finalidad torticera se persigue con la decisión de restablecer vulneraciones de procedimiento y ofrecer con ello una nueva oportunidad de juzgar a la Comisión; en el caso todo cuanto se argumenta sobre la desviación de poder hace relación al fondo de la cuestión a decidir, lo que todavía no se ha producido, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que hallemos motivos a los que anudar una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Estela contra sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Valladolid de diez de octubre de 1986, la que confirmamos en todas sus partes sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Diego Rosas Hidalgo.- Manuel Garayo Sánchez.- Rubricados.

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