STS, 15 de Marzo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1988

Núm. 343.-Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador. PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad laboral transitoria. Alta médica. Producción de la misma «de oficio».

NORMAS APLICADAS: Art. 132 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: Permaneciendo la necesidad de asistencia sanitaria y la imposibilidad de prestar

servicios, es nula el alta médica de incapacidad laboral transitoria, producida de oficio por la

inspección sanitaria de la Seguridad Social, ya que, aún en el supuesto de que hubiese transcurrido

el plazo máximo legal fijado a dicha situación, debió darse paso a la de invalidez provisional.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Pnce y defendido por el Abogado designado, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra, seguida en autos por demanda de doña Teresa, representada por la Procuradora doña María José Millán Valero y defendida por el Abogado designado, contra el mencionado recurrente; el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre nulidad alta de oficio.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, Teresa, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula el acta de oficio de la actora, dada por la inspección médica el día 17 de diciembre de 1984. Se declare a la actora en situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad con efectos desde el 17 de diciembre de 1984, y como continuación de la situación de incapacidad laboral transitoria, en la que se hallaba hasta dicha fecha. Así como se la declare en situación de excedencia por invalidez desde el 5 de febrero de 1985, y mientras continúe la situación de enfermedad y el derecho de la actora a recibir las retribuciones legales correspondientes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de junio de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro: a) Nula el alta de oficio de la actora, dada por la inspección médica, el día 17 de diciembre de 1984. b) A la actora en situación de incapacidad Jaboral transitoria, derivada de enfermedad, con efectos de la misma fecha 17 de diciembre de 1984, y como continuación de la situación de incapacidad laboral transitoria, en la que se hallaba hasta dicha fecha, c) A la actora en situación de excedencia por invalidez desde el 5 de febrero de 1985, fecha en que se cumplen los dos años de la baja inicial y mientras continúe la situación de enfermedad, d) El derecho de la actora a recibir las retribuciones legales correspondientes a la incapacidad laboral transitoria, desde el 17 de diciembre hasta el 5 de febrero de 1985, y las correspondientes a excedencia por invalidez desde el 5 de febrero de 1985, y mientras perdure tal situación a razón de 37.133 pesetas, e) Declarar nula y sin efecto la petición de excedencia "voluntaria", formulada por la actora mediante escrito de 22 de diciembre de 1984.

Debiendo condenar y condenando a los demandados a estar y pasar por la presente declaración y al abono de las prestaciones legales correspondientes a razón de 73.133 pesetas mensuales».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1." Que la actora Teresa, ha venido trabajando para la entidad demandada Instituto Nacional de la Salud, desde el 1 de agosto de 1976, con la categoría de Auxiliar Administrativo, en la Residencia Virgen del Camino, ubicada en Pamplona. 2.º Que con fecha 5 de febrero de 1983, causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 17 de diciembre de 1984, produciéndose en el intermedio de dichas fechas algunas altas de corta duración, ninguna superior a 6 meses. 3.º Que la inspección médica de los Servicios Sanitarios, con fecha 17 de diciembre de 1984, dio de alta definitiva a la actora, con efectos retroactivos al 6 de junio de 1984, por incomparecencia de la interesada a recoger los partes de confirmación de baja, siendo el último de ellos de fecha 22 de mayo de 1984, justificando la actora la incomparecencia en no haber sido citada previamente por dicha inspección. 4.º Que por escrito de fecha 22 de diciembre de 1984, la demandante solicitó del Insalud la concesión de la excedencia voluntaria, motivándola en los siguientes términos: «Que a la vista de la negativa por parte de la inspección médica en darme la baja por enferme dad, y no encontrándome en condiciones físicas de realizar la jornada laboral, una vez presentado el informe médico provisional, cuya fotocopia adjunto, aun en contra de mi propia voluntad y para no incurrir en abandono de Servicio. Solicito que, mientras no se clarifique mi situación a la vista de los informes médicos definitivos, se me conceda la excedencia voluntaria, acogiéndome al artículo número 33 del Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social ». 5.° Que el Organismo demandado concedió a la demandante la excedencia solicitada con efectos al 1 de enero de 1985. 6.º Que por escrito de 21 de enero de 1985, dirigido al Insalud demandante, reclamó contra el alta de la inspección médica, solicitando del Organismo citado la declaración de nulidad del alta de oficio efecto el día 17 de diciembre de 1984, con efectos al 6 de mayo de 1984, y declara a la actora de incapacidad laboral transitoria por enfermedad común. Igualmente, en el mismo escrito se solicita que a partir del 5 de febrero de 1985, se le declare en situación de excedencia por invalidez, dejando sin efecto la situación de excedencia voluntaria que en su día le fue concedida. 7.º Que en contestación a dicha reclamación el Insalud, por resolución de 25 de marzo de 1985, resolvió: «1.° No procede el alta de Inspección con efecto retroactivo de 6 de junio de 1984, sino que debe extenderse el alta con fecha 17 de diciembre de 1984, fecha en que se realizó por parte de la inspección médica el control de la compareciente. 2.º Doña Teresa, con fecha 22 de diciembre de 1984, solicitó a la Dirección Provincial excedencia voluntaria, que le fue concedida al amparo del Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarías, que en su artículo 33.6, señala que el excedente no podrá solicitar su reincorporación al servicio activo hasta cumplir un año en dicha situación. Por lo que no es posible admitir su solicitud de reincorporación al servicio activo». 8.º Que la actora interpuso con fecha 3 de abril de 1985, reclamación previa ante la Dirección Provincial del Insalud. 9.° Que las dolencias que afectan a la demandante comenzaron a manifestarse en el año 1981, presentando un cuadro de astenia, anorexia y disminución progresiva de peso, tratada hasta la actualidad por diversos servicios médicos tanto de la Seguridad Social como por la Clínica Universitaria, sin que pudiera llegarse a un diagnóstico concreto, y sin que tal cuadro haya revestido ninguna mejoría, presentando en la actualidad un estado de desnutrición extrema (su peso alcanza los 30 kilos) con caquexia, lesiones dermatológicas carenciales y atrofia muscular extrema, que interfiere gravemente en el desarrollo de la vida normal de la actora, dada la pérdida de fuerzas debido a su extremada delgadez, requiriendo un período de reposo prolongado. 10. Que el momento de proceder la Inspección de Servicios Médicos del Insalud a dar de alta a la actora, ésta se encontraba recibiendo tratamiento médico sanitario, e imposibilitada para el ejercicio de su actividad laboral, necesitando ingreso en Centro sanitario. 11. Que el salario regulador de la demandante por la situación de incapacidad laboral transitoria ascendía a 73.133 pesetas.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de casación; admitido que fue por esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único.-Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 129.3 de la Ley General de la 343 Seguridad Social, en relación con el párrafo 2.º del mismo precepto y con el artículo 126.1, a), del citado texto legal .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso; se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el recurso de casación por infracción de ley que formaliza el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra el fallo de instancia, articula un único motivo, con apoyo formal en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar que el indicado fallo infringe lo dispuesto por el artículo 129.2 y 3, en relación con el 126.1, a), ambos de la Ley General de la Seguridad Social .

Segundo

No se razona en el motivo en que consiste la infracción que denuncia, lo que supone vulneración de la disciplina que impone el artículo 1.707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . El criterio atenuatorio del rigorismo formal que inspira la actuación de esta Sala, en su afán de dispensar la tutela efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución, no debe conducir hasta el punto de sustituir a la parte en la elaboración de su propio recurso, a través de interpretar la mera cita que contiene de preceptos legales, para deducir de ella el sentido, fundamentación y pertinencia de la infracción que de los mismos denuncia. Si se combate la declaración de nulidad de alta médica producida, efectuada por el fallo de instancia, deviene evidente, a la vista de la inalterable declaración de hechos probados, que la demandante precisaba a la sazón de asistencia sanitaria y que su enfermedad le impedía la prestación de servicios, circunstancia ambas que denotan la improcedencia de dicha alta, según resulta de los propios preceptos que como infringidos se invocan. A lo que debe añadir que el eventual agotamiento del período de duración que como máximo se establece para la situación de incapacidad laboral transitoria, tampoco justifica la mencionada alta definitiva, pues, como establece el artículo 132 de la citada Ley General de la Seguridad Social, cumplido tal período y mantenidas las citadas circunstancias, procede la situación de invalidez provisional; todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a la demandante, derivada de su relación estatutaria, de los beneficios que consagra el artículo 45 del Estatuto del Personal no Sanitario de Instituciones Sanitarias, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1971, beneficios que le son reconocidos por la sentencia cuya casación se postula, ante la que se aquietan el Insalud y la Tesorería General de la Seguridad Social, también demandados.

Tercero

Por todo lo razonado, procede, conforme con el parecer del Ministerio fiscal, la desestimación tota] del recurso, lo que debe determinar, según lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral, y reiterada doctrina de la Sala, el abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida, por el Instituto recurrente, en la cuantía que fijará la Sala, de ser necesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 1 de Navarra, en autos seguidos por demanda de doña Teresa, contra el mencionado recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud, sobre nulidad alta de oficio. Con abono de honorarios al Letrado de la parte recurrida por el Instituto recurrente, en la cuantía que fijará la Sala de ser necesario.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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