STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1988:13500
ProcedimientoAPELACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 361.- Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Trabajos portuarios. Liquidaciones complementarias. Recargo por

mora.

NORMAS APLICADAS: Articulo 55.4 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre .

DOCTRINA: Ni la Organización de Trabajos Portuarios envió a la empresa interesada comunicación

que expresara las cantidades a ingresar por el concepto correspondiente a las liquidaciones

complementarias de que se trata ni tampoco le fue hecha a la referida empresa la notificación de

descubierto antes de expedirse la certificación de descubierto, lo que impide la procedencia del

recargo por mora discutido.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y por Consignaciones Canario-Africana, S. A., (Concasa), representada por el Procurador don Miguel Ángel Heredero Suero, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de julio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso sobre infracción de las bases de cotización de la Organización de Trabajos Portuarios.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española. 1.º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Consignaciones Canarias-Africanas, S. A., (Concasa), contra la resolución de la Dirección General del Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, que se cita en el antecedente segundo de la presente resolución, en el particular de la misma que confirmó el recargo por mora contenido en las actas de la Inspección que se han mencionado; particular y recargo que anulamos por ilegales, desestimando el recurso en lo restante, por ajustarse a Derecho en lo demás, dicho acto administrativo. 2.° No hacer especial imposición de costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refieren las presentes actuaciones a unas liquidaciones complementarias por diferencias de cuotas de la Seguridad Social. Ocurrió que se aprobaron unas nuevas bases a efectos de cotización, publicándose la correspondiente resolución en febrero de 1984, con efectos de 1 de enero de dicho año. El período a que estas actuaciones corresponden es el de enero de 1984. La Organización de Trabajos Portuarios libró, respecto a la entidad aquí interesada, la correspondiente certificación de descubierto, la remitió a la Inspección de Trabajo y ésta levantó un acta en la que se hizo constar que las circunstancias que motivaban aquélla fueron la de no ingresar en el plazo reglamentario las cantidades adeudas a la Organización de Trabajos Portuarios por el concepto de liquidaciones correspondientes al período expresado y ello por no haber aplicado la empresa interesada las bases de cotización que para trabajadores portuarios se recogen en la resolución a que antes se hizo referencia. Fijó la expresada acta el importe total de la liquidación y otra cantidad equivalente al 15 por 100 de recargo por mora. Es este acta y las resoluciones administrativas que se produjeron en relación a ella las impugnadas en los autos que nos ocupan.

Segundo

La sentencia apelada ha estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata declarando no ajustado a Derecho el recargo por mora contenido en el acta de inspección antes indicada. Para llegar a esta conclusión tiene en cuenta la Sala Territorial que a la sociedad recurrente no le fue notificada liquidación complementaria alguna, por parte de la Organización de Trabajos Portuarios, relativa al adeudo litigioso. Señala también la Sala de Instancia que es intrascendente, a los efectos del presente proceso, que no fuese notificada a la entidad actora una circular citada en el acta de inspección a que nos venimos refiriendo, así como que la aplicación retroactiva de la resolución publicada en febrero de 1984, y a la que antes se aludió, viene avalada por el artículo 20 de la Ley de 30 de diciembre de 1969 .

Tercero

La sentencia que nos ocupa ha sido apelada tanto por la Abogacía del Estado como por la empresa actora. Entiende la representación del Estado que el 15 por 100, impuesto en las resoluciones administrativas impugnadas procede, conforme al artículo 55.5.2.b) de la Ley número 44/1983, de 28 de diciembre, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 10/1981, de 19 de junio, dado que la interesada no presentó los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario. Sostiene la empresa actora que procede decretar la nulidad de actuaciones al no habérsele ofrecido en su día la posibilidad de entablar reclamación económico-administrativa; que igualmente procede la indicada nulidad por falta de notificación de la circular citada en el acta de inspección, y que la Organización de Trabajos Portuarios carece de personalidad jurídica, por lo que no tiene capacidad para realizar actos válidos, así como que dicha Organización vulnera el régimen especial canario conforme al cual no será de aplicación ningún monopolio sobre bienes o servicios, tanto de carácter fiscal como de cualquier otra clase.

Cuarto

En relación con las alegaciones de las representaciones del Estado, interesa poner de relieve que según un informe de la Organización de Trabajos Portuarios que obra en el expediente administrativo, si bien las empresas son las que confeccionan y presentan las correspondientes liquidaciones en un determinado plazo, una vez finalizadas las operaciones portuarias, dicha Organización envía a las empresas mensualmente el resumen de las cantidades a ingresar recogidas en las liquidaciones que las empresas presentan y una vez revisadas las mismas. Por otra parte, preciso es tener en cuenta que conforme al artículo 55.4 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, las Tesorerías Territoriales de la Seguridad Social, previamente a la expedición de la certificación de descubierto, deberán reclamar la deuda, mediante notificación de descubierto al sujeto responsable que no hubiere ingresado las cuotas correspondientes habiendo presentado los documentos de cotización. En el caso presente, y según resulta de lo actuado, y tal como pone de relieve la sentencia apelada, la Organización de Trabajos Portuarios no envió a la empresa interesada comunicación que expresara las cantidades a ingresar por el concepto correspondiente a las liquidaciones complementarias de que se trata, ni tampoco le fue hecha a la referida empresa la notificación de descubierto antes de expedirse la certificación de decubierto, lo que impide la procedencia del recargo por mora discutido, y por tanto, la del recurso de apelación planteado por el Letrado del Estado.

Quinto

Tampoco puede prosperar el recurso interpuesto por la empresa demandante, si se tiene en cuenta en primer término, que la competencia de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social para conocer el expediente administrativo que nos ocupa viene impuesta por el artículo 15 del Decreto de 3 de abril de 1971 y artículo 23 del Decreto 1.860/1975, de 10 de julio ; en segundo término, que no se enjuician en las actuaciones que se analizan actos emanados de la Organización de Trabajos Portuarios, por lo que no pueden ser tenidas en consideración las alegaciones que respecto a dicha Organización se hacen por la parte apelante, y por último, que tampoco son de estimar las argumentaciones de la referida parte respecto a la falta de notificación de la circular referida en el acta de inspección y ello por las propias razones que se exponen en la sentencia apelada.

Sexto

Por lo expuesto es cierto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la Abogacía del Estado y por la representación procesal de Consignaciones Canario Africanas, S. A., contra la sentencia, de fecha 18 de julio de 1986, dictada en los autos de los que procede el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González.-Juan García Ramos Iturralde.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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