STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:2293
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 431.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina. Orden de demolición: aspectos subjetivos y objetivos.

NORMAS APLICADAS: Artículo 183 de la Ley del Suelo .

DOCTRINA: La declaración de ruina, además de la constatación de una situación de hecho se

integra por una orden de demolición que subjetivamente impone al propietario la obligación de

demoler y que objetivamente implica la necesidad de proceder al derribo del edificio con todas las

consecuencias que de ello deriven: esta extensión queda delimitada por razón de las exigencias del

nexo de causalidad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Marisol, representada por el Procurador señor don Celso Marcos Fortín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador señor don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 26 de junio de 1986 ; sobre aprobación de un gasto de

1.786.150,50 pesetas, ocasionado con motivo de las obras de demolición realizadas en la finca sita en el número 11 de la calle Irlandeses, de esta ciudad.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 752/1981, promovido por doña Marisol y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid sobre aprobación de un gasto de 1.786.150,50 pesetas; ocasionado con motivo de las obras de demolición realizadas en la finca sita en el número 11 de la calle Irlandeses, de esta ciudad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de junio de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Se impugna en el presente recurso el acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de fecha 5 de diciembre de 1980 (confirmado en reposición por la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 13 de abril de 1981), por el cual se aprobó un gasto de 1.786.150,50 pesetas, ocasionado con motivo de las obras de demolición realizadas en la finca sita en el número 11 de la calle Irlandeses, de esta capital por la empresa Construcciones y Contratas, S. A., gasto que se hizo por cuenta de la propiedad del inmueble, la cual debería de reintegrar en arcas municipales idéntica cantidad, así como los correspondientes honorarios por dirección facultativa, tasas de licencias y vallas. 2.° El acto aquí recurrido se impugna por considerar la parte actora que en el gasto de que se trata están incluidos no sólo los gastos de demolición de la finca de autos sino también los gastos de consolidación de la finca colindante cuyos defectos fueron puestos de manifiesto al derribar la que nos ocupa 3.° El presente recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, por cuanto la prueba pericial practicada para mejor proveer ha venido a demostrar que en un derribo de las características del de autos es normal la realización de obras de consolida ción en la finca colindante, y ello «es un hecho derivado de la práctica constructiva del acto del derribo» sin que por otra parte puedan separarse los conceptos de consolidación y conservación, pues en todo caso «se corresponden a obras y actuaciones necesarias y derivadas de los efectos producidos por el derribo». En consecuencia, debe concluirse que todos los gastos aprobados por el acto que aquí se impugna (1.786.150 pesetas) fueron causados para derribar la finca urbana de autos y para realizar aquellas operaciones que se derivaban inexcusablemente del derribo, y, por lo tanto, es ajustado a Derecho que el Ayuntamiento de Madrid lo repercuta ahora de doña Marisol, la cual podría haber evitado todo este problema cumpliendo la orden de demolición que se le dio en cuatro ocasiones (a saber, en 9 de marzo de 1977, en 27 de enero de 1978, en 24 de abril de 1978, en 6 de diciembre de 1978, folios 116, 119, 135 y 141 del expediente administrativo). 4.° No existen razones para que aconsejen una condena en costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de marzo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

Segundo

La figura jurídica regulada en el artículo 183 del texto refundido de la Ley del Suelo se viene denominando «declaración de ruina», lo que constituye una terminología insuficiente, dado que no refleja el verdadero contenido del acto administrativo. En efecto, la declaración de ruina, es decir, la constatación de que realmente concurre alguno de los supuestos del artículo 183, es sólo la causa o presupuesto de hecho del «contenido» del acto administrativo que es una orden de demolición como claramente deriva ya del artículo 183, del citado texto refundido y también del artículo 23.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística .

Tercero

La orden de demolición mencionada se caracteriza en lo que ahora importa por una nota subjetiva y otra objetiva.

En el terreno subjetivo dicha orden impone la obligación de demoler al propietario con posibilidad de una ejecución subsidiaria por parte de la Administración - artículo 24.2 del ya invocado Reglamento.

En el terreno objetivo, la demolición implica la necesidad de proceder al derribo del edificio, con todas las consecuencias que de ello deriven. No cabe pues entender la demolición en un sentido restringido comprendiendo en ella sólo lo que en sí mismo integre el derribo sino que además ha de extenderse hasta allí donde lo exija el nexo de causalidad.

Cuarto

En el supuesto litigioso el dictamen pericial emitido para mejor proveer acredita: a) Que es normal que del «acto del derribo» derive la necesidad de hacer obras de consolidación en las fincas colindantes, b) Que tales obras son actuaciones necesarias y derivadas de los efectos producidos por el derribo -folio 58 en relación con el 45.

Así las cosas, resultan ajustados a Derecho los actos impugnados, sin perjuicio de advertir que si como consecuencia, de las obras de consolidación realizadas en la finca colindante ésta no sólo hubiera experimentado un «restablecimiento» de la situación anterior a la demolición sino que además hubiera obtenido una «mejora», siempre quedaría abierta al apelante la vía civil apropiada para evitar el enriquecimiento injusto que ello hubiera podido derivar. Quinto: Habiéndolo entendido así con acierto la sentencia apelada procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Marisol contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 26 de junio de 1986, debernos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Joaquín Salvador Ruiz Pérez.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Alicante 176/2000, 26 de Junio de 2000
    • España
    • 26 Junio 2000
    ...bajo la apariencia de este contrato se oculte o disimule una verdadera compraventa, y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( S.T.S. de 28 de marzo de 1.988, 18 de noviembre 1.983 y 28 de mayo de 1.990 ) lo que de ser cierto acarrearía la nulidad del contrato aparente y la efectividad del ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Noviembre de 1999
    • España
    • 23 Noviembre 1999
    ...alguno de los supuestos del art. 183, del citado Texto Refundido y también del art. 23.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística (STS de 28.3.88, RJ 2438) Y que el interés histórico, artístico o ambiental que pueda tener, como en el caso litigioso un determinado edificio afectará a la ejec......
  • STSJ La Rioja , 20 de Mayo de 2003
    • España
    • 20 Mayo 2003
    ...ruina no es más que la constatación de la concurrencia de alguno de los requisitos legales del art. 186 de la Ley Territorial 10/1998 (STS. de 28-3-1988, R. J. 2438), determina la improcedencia de apreciar la posibilidad de caducidad del expediente administrativo cuando, como es el caso, se......
1 artículos doctrinales
  • Efectos negativos de la declaración
    • España
    • El Derecho de Propiedad Privada en los bienes de interés cultural La declaración de bien de interés cultural y bien del inventario general y sus efectos sobre la propiedad privada
    • 1 Enero 2006
    ...Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo que acontece cuando se da la declaración de ruina. Así STS 20 de julio de 1987 o 28 de marzo de 1988. [210] Art. 36.7 LPCV, más en conexión con el 24.2 [211] La LPCC establece tres niveles de protección: 1.º Los bienes de interés nacional ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR