STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1988:2270
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 821.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recuso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Contrabando. Tráfico de drogas. Presunción de inocencia. Prueba de cargo mínima y

suficiente.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículos 741 y 849.1 de la L.E.Cr. Artículos 6.°, 68 y 71 del C.P.

DOCTRINA: Ante la denuncia de la violación del principio de presunción de inocencia que proclama

el articulo 24.2 de la Constitución Española, la misión de esta Sala consiste en constatar la

existencia de una actividad probatoria incriminatoria, suficiente y obtenida regularmente, sin que

pueda verificarse una revisión de la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia, al cual

compete exclusivamente, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de contrabando y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Juan Luis Navas García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, instruyó el sumario 7 de 1984 y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara que el día 23 de diciembre de 1983 y en el vuelo procedente de lima, a las trece horas y quince minutos, llegó al aeropuerto de Barajas el procesado Santiago portando una maleta que al ser revisada por los servicios de la Guardia Civil de aduanas, observaron que bajo la ropa propia del procesado y en un doble fondo de la maleta había unos paquetes, 20 en total, con un peso total de 1.200 gramos y conteniendo una sustancia blanca, y que examinada en la Dirección General de Farmacia resultó ser «cocaína», en cantidad de 1.000 gramos, con una riqueza de 80,3 por 100. El procesado la había traído desde Lima (Perú) por encargo de otra persona y para entregarlo a un tercero en España, percibiendo por ello el precio del pasaje, 1.000 dólares USA y una estancia en España. La mercancía está valorada en unos 12.000.000 de pesetas.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344.1 del Código Penal y otro de contrabando en grado de frustración de los artículos 1.º y 2.º de la Ley 13 de julio de 1982, en relación con el 69 del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Santiago, sin la concurrencia de circunstancias modificativas y que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Santiago, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública y otro delito de contrabando, éste en grado de frustración, a las penas de dos años y cuatro meses de prisión menor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días por el primero y a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de 5.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de dos meses, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas privativas de libertad, al pago de las costas. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida a la que se le dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Santiago, recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: 1.° Violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que hay que considerar que el procesado incurrió en el delito por error que hubiera sido vencible, aunque difícilmente, puesto que lo único que aumentaba el peso de la maleta era en 1.200 gramos, existiendo duda razonable de si efectivamente ignoraba el doble fondo y lo que éste contenía. 2.° Violación del artículo 68 del Código Penal, en cuanto no se aprecia el concurso de leyes aplicado ( artículo 344 del Código Penal y Ley de 13 de julio de 1982 ).

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio fiscal, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el 2 de febrero pasado, a la que no compareció el Letrado defensor del recurrente; el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Séptimo

Con suspensión del término para dictar sentencia y haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó reclamar del Tribunal sentenciador el rollo y sumario origen del recurso lo que se verificó por medio de la oportuna comunicación.

Octavo

Recibida que fue la causa en proveído de fecha 18 de marzo de 1988 se alzó la suspensión acordada del término para dictar esta resolución y que continuara el mismo luego de notificarse dicho proveído lo que tuvo lugar al siguiente día hábil 21.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de casación, cuando lo correcto hubiese sido basarlo en el número 2 del mismo precepto legal, al estar formalizado antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la violación del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española

, el que como reiteradamente se ha dicho por esta Sala, su misión consiste en constatar la existencia de una actividad probatoria incriminatoria, suficiente y obtenida regularmente, sin que pueda verificarse una revisión de la valoración efectuada por el Tribunal de Instancia, al cual compete exclusivamente, según el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; sin embargo, el motivo no puede prosperar, ya que el recurrente, según consta en el «factum» de la sentencia, y el mismo admite, fue detenido en el aeropuerto de Barajas, cuando llegaba de un vuelo procedente de Lima, con una maleta, en la que en un doble fondo, había unos paquetes, con un peso de 1.200 gramos, conteniendo cocaína, con una riqueza de 80,3 por 100. Es obvio, pues, que esta actividad probatoria de cargo debe ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues una reiterada doctrina de esta Sala, 10 de enero, 17 de marzo y 23 de julio de 1987, viene denominando como cuasi flagrancia o delitos testimoniales, a los que la ocupación en poder del procesado de los efectos del delito, constituye «ea ipsa», esa prueba suficiente de cargo que radicalmente destruye la presunción de inocencia y cuya apreciación, con los restantes elementos probatorios, corresponde exclusivamente a la Audiencia del juicio oral la percepción de 1.000 dólares por el transporte de la aludida maleta y admitiendo la defensa en sus conclusiones definitivas la comisión de un delito contra la salud pública en grado de frustración, según resulta del rollo de la Audiencia.

Segundo

En el mismo motivo, se alega que el procesado incurrió en el delito por error, que si bien hubiera sido vencible aunque difícilmente, debía estimarse en todo caso una conducta culposa conforme al artículo 6.º del Código Penal . Con tal argumentación, parece querer aludir el recurrente, al no especificar el párrafo del artículo 6.° bis, a), de aquel texto, aunque aquél aluda al artículo 6.°, simplemente, que ninguna relación tiene con el supuesto debatido, al error de tipo, sobre un elemento esencial integrante de la infracción criminal, aunque vencible, lo cual, obviamente no puede tener aplicación, pues no concurre en su conducta tal apreciación errónea, sino en todo caso, la ignorancia sobre el contenido de la maleta que él portaba y de la que lógicamente, al contrario, debía conocer los efectos que llevaba, máxime, cuando además en el «factum», no contradicho se habla de la percepción de una cantidad importante por el transporte y entrega otra persona, lo que enerva aquella alegada ignorancia. El motivo, pues, en su doble vertiente debe decaer.

Tercero

El segundo motivo de los articulados, con igual basamento procesal, aduce violación del artículo 68 del Código Penal, en cuanto no se aprecia concurso de leyes. El mismo ha de perecer, al no tener la más mínima consistencia persuasoria. En efecto, una reiterada doctrina jurisprudencial, sentencias de esta Sala de 13 de mayo, 16 de septiembre y 21 de diciembre de 1987, viene declarando que en supuestos como el aquí enjuiciado, en que concurren dos preceptos que han de apreciarse ambos, la vía que ha de seguirse es la del artículo 71 del Código Penal y no la del artículo 68 del mismo texto, cual propugna el recurrente, de concurso de normas, pues es obvio, que de una parte, se introdujeron drogas clandestinamente, no con el fin de burlar los aranceles de aduanas, porque no es posible presentarlas para su despacho, y de otra, el tráfico de drogas, en cuanto delito contra la salud pública, que poco tiene que ver con el de contrabando propio o impropio, a cuya regulación pese a su posterior fecha no puede sustituir. Se impone, pues, la desestimación del motivo, no sin antes resaltar que el Tribunal no aplicó el párrafo 2° del artículo 344 del Código Penal, pese a que la cantidad intervenida era de notoria importancia y que el delito de contrabando, se hallaba en grado de consumación, a lo que quizá le obligó la calificación fiscal, pero que el ámbito del principio acusatorio y de la «reformatio in peius», impide su corrección. Procede pues, la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Santiago, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de marzo de 1985, en causa seguida al mismo por delito de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta.- Eduardo Moner Muñoz.- Antonio Huerta.- Rubricados.

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