STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1988:2260
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 272.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Aeropuertos (Organismo Autónomo). Expendeduría de tabacos: tiendas. Resolución de

contrato de arrendamiento. Indemnización por incumplimiento, preaviso.

DOCTRINA: Una persona que disfrutaba, en régimen de arrendamiento, de dos locales en el

Aeropuerto Nacional en las cuales tenía instalado una Expendeduría de Tabacos, venía obteniendo

prorrogas tácitas, pues se exigía el preaviso con cuatro meses al cumplimiento de año, le fue

resuelto dicho contrato sin el preaviso, reclamando indemnización que se estima procedente.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por doña Marina, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado, en sustitución de su fallecido compañero el Letrado don Martín Segovia Torres, y el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada en 20 de junio de 1984, por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 43.909, sobre la rescisión de un contrato de arrendamiento de un local destinado a la expendeduría de tabaco.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Marina era titular de una concesión para la explotación de una expendeduría de tabacos instalada en los locales 4211 y 4212 -Zona Nacional- del Aeropuerto de Madrid-Barajas. El Director General del organismo Autónomo de los Aeropuertos Nacionales, con fecha 20 de enero de 1982, dictó resolución por la que se resolvió el contrato. Recurrida en alzada dicha resolución fue estimada en parte en 1 de marzo de 1983.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de doña Marina, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta, previos los demás trámites procesales de rigor dictó sentencia en 20 de junio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señora Rodríguez Chacón, en nombre y representación de doña Marina contra la Resolución del Ministerio de Transportes y Turismo de 20 de enero de 1982, a que estas actuaciones se contraen declarando el derecho de la actora a ser indemnizada en los perjuicios irrogados por el cese del negocio de expendeduría de tabacos que explotaba con un año de antelación; se desestima la demanda en todo lo demás, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.» Tercero: Contra la anterior sentencia, la representación procesal de doña Marina, y el Letrado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en un solo efecto, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la señora Marina, a título de apelante y el Letrado del Estado, en la representación dicha en la misma calidad de apelante; acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir las mismas la revocación de la sentencia que impugnan; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 1988, a las 10,30 Horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el excelentísimo señor don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión impugnatoria que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo promovido ante la Sección Cuarta de la Sala correspondiente a la Audiencia Nacional, aspiraba a lograr la nulidad de la resolución de la alzada, a través de la cual el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicación, declaró ajustada a Derecho la notificación de la denuncia del contrato suscrito entre la recurrente y la junta económica del organismo autónomo de Aeropuertos Nacionales, actuando a través de su presidente-interventor y secretario, en nombre y representación del Estado, en 5 de octubre de 1977, por virtud del cual y con referencia al acuerdo número 14, de 16 de septiembre de 1977, la junta económica del organismo autónomo resolvió conceder a doña Marina, la explotación de una expendeduría de tabaco instalada en locales de la zona nacional del aeropuerto Madrid-Barajas, por un año de duración a contar de 1 de agosto de 1977, prorrogable mediante acuerdo tácito, por períodos de igual duración, si no se diera aviso por una u otra parte con cuatro meses de antelación en cuanto a darlo por terminado, según se recoge en la estipulación tercera del propio documento; la sentencia apelada por la representación personal de doña Marina, a la que se adhirió el señor Letrado del Estado, estimó en parte el recurso declarando el derecho de la actora a ser indemnizada de los perjuicios originados por el cese del negocio con un año de antelación.

Segundo

La primera cuestión a considerar, se refiere a la incompetencia jurisdiccional del orden contencioso-administrativo para conocer de un contrato de naturaleza privada, según el sentir de la dirección técnica de la recurrente, tesis mantenida en la fase de alegaciones, que obliga a un examen del contrato de 5 de octubre de 1977, cuyas características de denominación, al titularlo concesional, referirse a la explotación de una expendeduría de tabaco producto en régimen de monopolio no fiscal, situado en zona de dominio público, sugiriesen un tipo de concesión industrial al margen de las típicamente gestionarías de servicios públicos impregnadas de un fuerte intervencionismo administrativo susceptible de configurar la naturaleza pública del contrato de explotación, alternativa que conlleva la posibilidad de que sus prórrogas tácitas puedan quedar sin efecto por voluntad de cualquiera de las partes, ejercitando el derecho reconocido en el contrato, del simple aviso con cuatro meses de antelación al momento en que vaya a expirar la que se encuentre vigente; ello significa que si con por lo menos cuatro meses de antelación al 1 de agosto de 1982, no se denunció el contrato, llegado ese momento se entiende prorrogado por otro año más, conclusión que aplicada al supuesto enjuiciado conduce a estimar plenamente ajustado a Derecho el criterio de la sentencia de instancia, por cuanto fijada la fecha de la notificación eficaz el 18 de agosto de 1982, se produjo el aviso de interrupción, en un momento en el que era operante la prórroga tácita, comenzada el día 1 del mismo mes y el intento de rehabilitar a estos efectos la notificación invalidada por la propia administración, en caso de prosperar, haría inútil la actividad impugnatoria dirigida a enervar la eficacia de la notificación defectuosa, puesto que con recurso o sin el habría alcanzado su fin, encaminado a servir de punto de arranque al cómputo de los cuatro meses.

Por lo expuesto y sin que se aprecien motivos para llegar a una expresa imposición de costas a ninguna de las partes personadas.

FALLAMOS

En atención a todo lo precedentemente expuesto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en ejercicio de la potestad de juzgar, demanda del pueblo, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la nación española, ha decidido:

Que desestimando la apelación promovida por la representación procesal de doña Marina, contra la sentencia de la Audiencia Nacional Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de junio de 1984, a que este recurso se contrae, confirmamos íntegramente la resolución combatida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración Pública originaria, los autos precedentes al órgano de este Orden Jurisdiccional que los elevó y comuníquese la presente sentencia a las partes litigantes en debida forma notificable.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez.- Ángel Jimeno.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública dicha Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 28 de marzo de 1988.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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