STS, 30 de Marzo de 1988

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1988:2367
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 288.- Sentencia de 30 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas. Incompatibles.

NORMAS APLICADAS: Artículo 124.1.

DOCTRINA: Solicitada la inscripción de la marca «Aminol-Forte» se oponen las prioritarias

Armisol

y «Armidol», estimándose la concurrencia de semejanza.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha votado el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Industrias Agro-biológicas, S. A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 857 de 1981, que declaró ajustados a derecho los acuerdos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial con fechas 5 de septiembre de 1980 y 19 de febrero de 1981, el primero que denegó la marca «AMIN FORTE» número 916.817 y el segundo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior,

Antecedentes de hecho

Primero

La entidad mercantil Industrias Agro-biológicas, S.A., solicitó del registro de la Propiedad Industrial por escrito de 17 de agosto de 1979 la inscripción de la marca AMINOL-FORTE con objeto de distinguir los productos de la Clase primera del Nomenclátor.

Segundo

A esta solicitud se opuso la entidad mercantil CPC International INC titular de la marca AMISOL número,454.713 para distinguir adhesivos de todas las clases, pegamentos, albúminas, gelatina, colas y engrudos.

Tercero

El Registro de la Propiedad Industrial por resolución de 5 de septiembre de 1980 denegó la marca solicitada por sus semejanza con las marcas AMIDOL y AMISOL.

Cuarto

Contra dicha Resolución interpuso recurso de reposición la entidad solicitante, el cual fue desestimado por nueva Resolución del Registro de fecha 19 de febrero de 1981.

Quinto

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ambas resoluciones, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid lo desestimó por sentencia de 28 de mayo de 1985 .

Sexto

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la entidad solicitante, y habiéndose personado ante esta Sala a mantener su recurso, lo formalizó, impugnando la sentencia apelada por los siguientes motivos: Primero: la sentencia infringía los principios de igualdad ante la Ley, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ya que podían convivir las marcas AMIDOL y AMISOL, oponentes, con AMINOL-FORTE que era la solicitada. Segundo: la sentencia infringía el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ya que eran compatibles la marca solicitada y las dos oponentes; a estos efectos, examinaba las marcas enfrentadas en su aspecto gráfico, de lo que deducía que existían: distinta impresión de conjunto, disparidad cuantitativa de vocablos, disparidad cuantitativa de sílabas, disparidad cuantitativa de letras, distinto número de consonantes, distinto número de vocales, vocablo FORTE en la marca denegada, que no existen en las obstaculizantes, raíz AMIN de la marca denegada distinta de las raíces AMIS y AMID de las marcas oponentes; la sílaba NOL de la marca denegada distinta de las sílabas correlativas SOL y DOL de las oponentes, grafema consonantico N de la marca denegada distinto del grafema S y D propio de las oponentes; grafema consonantico F-R-T de la marca denegada sin correspondencia en las oponentes. Tercero: que desde el punto de vista de su prosodia el grupo fonético integrante de la marca denegada AMINOL FORTE no se prestaba a confusión con los grupos fónicos AMISOL y AMIDOL de las marcas oponentes; en apoyo de estos razonamientos citaba y en parte transcribía diversas sentencias de este Tribunal recaídas en materia de Propiedad Industrial, que entendía aplicables al caso. Cuarto: que además, la marca denegada no sólo constaba de la denominación propiamente dicha AMINOL FORTE, sino también del nombre de la entidad que la solicitó, en esto es, Industrias Agro biológicas, S. A., lo que también debía de ser tenido en cuenta, según doctrina de este Tribunal que en parte transcribía; por ello, decía que la sentencia apelada incurría en error, a cuyo efecto transcribía el razonamiento de dicha sentencia en el que se razonaban los motivos por los que se confirmaban los Acuerdos denegatorios del Registro de la Propiedad Industrial. Por todo ello suplicaba que se dictara sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la sentencia Industrial que denegaron la marca solicitada y ordenando la concesión de la marca solicitada.

Séptimo

Habiéndose concedido al Letrado del Estado el trámite de alegaciones, lo formalizó, limitándose a dar por reproducidos los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia suplicando que se dictara otra confirmándola y desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella.

Octavo

Que por providencia de 13 de enero de 1988 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de marzo de 1988, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el excelentísimo señor don José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es cuestión a resolver en el presente recurso de apelación, si está o no ajustada a derecho la sentencia apelada, que, confirmando los acuerdos el Registro de la Propiedad Industrial, entendió incompatibles, por sus semejanzas, la marca denegada AMINOL-FORTE con las oponentes AMISOL y AMIDOL.

Segundo

No puede aceptarse el argumento del apelante de que la marca solicitada consta, además, de la expresión de la razón social de la entidad solicitante, y que por lo tanto, lo que hay que comparar con las oponentes -AMIDOL y AMISOL- es la denominación AMINOL-FORTE industrial Agro-biológicas, S.A., Ingrosa. Y este argumento no se acepta, ya que según esa tesis, bastaría con que las razones sociales o el nombre de las personas físicas fuera distinto, para que al amparo de estas diferencias pudieran inscribirse distinta razón social o denominación que otra ya inscrita anteriormente, según el artículo 2 de la Ley de Sociedades Anónimas, y por ello nunca podrían coincidir dos marcas pertenecientes a dos Sociedades Anónimas diferentes, aunque la propia denominación fuera igual, el argumento debe de rechazarse, porque no estamos ante una comparación de razones sociales, sino de denominaciones que se pretende inscribir el del Registro de la Propiedad Industrial como marcas, no como nombres comerciales o rótulos de establecimiento, y por ello, la comparación debe de limitarse a la denominación propiamente dicha, definida por el artículo 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial como la «creación de signos» con los que se aspira a distinguir de otros, los productos de la industria o del comercio.

Tercero

Limitada, pues, la comparación a las denominaciones AMINOL-FORTE, que es la solicitada, con las oponentes AMINOL y AMISOL, sus semejanzas son tan evidentes que casi puede hablarse de identidad ya que solamente varían en una letra, teniendo comunes, y colocadas en el mismo orden, las otras cinco que componen cada palabra, con lo que se da una coincidencia superior al 80 por 100 en las letras que intregran cada una de las denominaciones. Aparte de esta coincidencia, la semejanza de conjunto es tan acusada, que incluso cuesta trabajo distinguirlas en su pronunciación, con lo que el peligro de error o confusión es tan evidente que cualquier razonamiento que pretenda hacerse para hallar las diferencias choca con la realidad de la semejanza. Aparte de que será difícil que quien pretende solicitar una marca, tenga en aquel momento las otras semejantes para poder establecer la comparación y, en su caso, diferenciarlas.

Cuarto

No nos hallamos ante un caso de denominaciones de medicamentos o especialidades farmacéuticas, en las que la coincidencia suele estar originada por la composición química o por la indicación del mal o enfermedad a cuyo tratamiento van destinados: nos hallamos ante una denominación para productos químicos no farmacéuticos, y por ello, no puede hablarse en el caso del AMINOL-FORTE, ante una «creación» de un signo original, sino ante una coincidencia, ocasional o buscada de propósito, lo cual es indiferente para el resultado final, que es la evidente semejanza entre la marca solicitada y las dos oponentes, semejanza que no resulta disminuida por haberse agregado a ella la palabra FORTE que indica como dice el Registro de la Propiedad Industrial, una genericidad con la que se quiere indicar una cualidad del producto, pero que en todo caso, incidiría en la prohibición del número cinco del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Quinto

Siendo tan evidente las semejanzas entre las denominaciones enfrentadas, no pueden convivir en el Registro, dado el riesgo de error o confusión en el mercado, que es lo que intenta evitar el número 1 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por lo que está bien denegada la solicitud de inscripción.

Sexto

Habiendo llegado a la misma conclusión tanto los acuerdos del Registro como la sentencia apelada, procede confirmar tanto ésta como aquéllos, por estar ajustados al ordenamiento jurídico lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo que disponen los artículos 81, 83 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil Industrial Agrobiológicas, S. A., Ingrosa.

Segundo

Confirmar la sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 1985 por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo en el recurso número 857 de 1981, que confirmó los Acuerdos dictados con fecha 5 de septiembre de 1980 y 19 de febrero de 1981 por el Registro de la Propiedad Industrial, el primero que denegó la marca número 916.817 AMINOL FORTE y el segundo que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

Tercero

No procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Mendizábal.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo.- Emilio Pujalte.- Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Luis Martín Herrero, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid, a 30 de marzo de 1988.- Pedro Abizanda.- Rubricado.

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