STS, 28 de Marzo de 1988

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1988:2252
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 439.- Sentencia de 28 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Acción de despido. Caducidad. Plazo. Inicio.

NORMAS APLICADAS: Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Aunque no realizase operaciones mercantiles un Representante de comercio, dada la

específica regulación de la jornada de trabajo en esta relación laboral de carácter especial,

constando claramente su expresa voluntad de no dimitir, el cómputo para la caducidad de la acción

de despido no se inicia hasta que el empresario niega su vinculación laboral con aquél, ya que

entonces es la voluntad unilateral de éste la que extingue la relación existente.

En la villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Abogado don Jaime Carrau Boter, en nombre y representación de don Alvaro, hoy de su esposa, doña Concepción, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre despido formulada por dicho recurrente, contra la empresa «Kenner Parker Juguetes, S. A.», «General Mills España, S. A.», «General Mills Juguetes, S. A.», y el Fondo de Garantía Salarial. Han comparecido ante esta Sala las empresas «General Mills España, S. A.», y «General Mills Juguetes, S. A.», en concepto de recurridas, estando representadas por el Letrado don Mario Peña- Fernández Peña.

Es Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Alvaro, hoy su esposa, doña Concepción, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, contra las citadas empresas, en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó pertinentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarara el despido producido como nulo, o en su caso, improcedente, y se condenara a la demandada a readmitir al demandante en su puesto de trabajo, con el abono de los salarios de tramitación, que ha dejado de percibir desde la interposición de la demanda.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 14 de octubre de 1986, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, declarándome competente por razón de la materia para entender de la presente causa interpuesta por don Alvaro, debo absolver y absuelvo a la demandada "Kenner Parker Juguetes, S. A", antes "PBP, S. A.", "General Mills España, S. A.", y "General Mills Juguetes, S. A.", y el Fondo de Garantía Salarial».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, don Alvaro prestaba sus servicios para la demandada "PBP, S. A.", en calidad de Representante de comercio, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones en las que intervenía, con antigüedad de mayo de 1957 y promedio de comisiones en los dos últimos años de 107.778 pesetas mensuales. 2.º La empresa ocupa más de 25 trabajadores, y el actor no ostenta ningún cargo de representación de los mismos. 3.º El demandante presentó papeleta ante el IMAC, el 1 de junio de 1984, por entender había sido despedido, celebrándose acto de conciliación el siguiente día 15, oponiéndose la empresa a la papeleta por entender "que la representación y carácter del solicitante no han sufrido variación alguna", requiriéndole para que reanudase su actividad profesional. 4.º El 25 de septiembre de 1984, presentó nueva papeleta de conciliación alegando haber solicitado el anterior día 18 la entrega del muestrario y tarifas, que le fueron negadas, celebrándose el acto sin avenencia el 15 de octubre, no reconociendo la empresa relación laboral con el actor, presentando demanda ante el Decanato el 17 de octubre de 1984. 5.° No consta actividad alguna del actor para la empresa demandada desde el mes de mayo de 1984, habiendo ascendido sus ingresos por comisiones en 1984 a 233.296 pesetas, sin que en ningún momento las empresas demandadas despidieran al actor. 6.° La empresa inicialmente demandada, "PBP, S. A.", se denomina en la actualidad "Kenner Parker Juguetes, S. A.", según escritura de 23 de octubre de 1985, habiéndose denominado sucesivamente "PBP, S. A.", "General Mills España, S. A.", y "General Mills Juguetes, S. A."».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Alvaro, hoy su esposa, doña Concepción, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción, en primer lugar, del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . 2.° Fundado en el número 5 del artículo 167 citado, puesto que, a juicio de esta parte, el Juzgador ha incurrido en error de derecho al apreciar la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar improcedente el mentado recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, el 22 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La esposa heredera universal del trabajador demandante, fallecido el 24 de diciembre de 1986, formaliza recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, contra el fallo de instancia que absuelve a la empresa de la acción por despido nulo que aquél dedujo frente a la misma. Con cita del apartado 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula un primer motivo en el que se denuncia infracción de lo dispuesto por los artículos 55.3 y 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

La sentencia recurrida no contiene en sus fundamentos jurídicos mención alguna a posible caducidad de la acción ejercitada. La versión fáctica que contiene, precisa, no obstante, que el demandante, que venía actuando por cuenta de la empresa demandada como agente mediador en sus operaciones mercantiles, no acredita actividad alguna posterior a mayo de 1984. No cabe, sin embargo, deducir del indicado dato que, por tales fechas, se produjera su despido o su admisión, pues también con valor de hecho probado hace constar la sentencia que, como consecuencia de haber pretendido la empresa la actuación mediadora de otros agentes en la zona asignada al demandante, éste presentó papeleta de conciliación y que, en el correspondiente acto, celebrado el 15 de junio de 1984, se logró avenencia por desistir la demanda de su mencionado propósito. Denota lo expuesto que en esta última fecha se mantenía viva la relación labora], de carácter especial, que vinculaba al accionante con la demandada. Pero es que, además, según también señala la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el trabajador, alegando haber instado infructuosamente la entrega de muestrario para la realización de la campaña de Navidad, de evidente importancia en el sector de actividad de la empleadora -fábrica de juguetes -, el 25 de septiembre de 1984, formuló nueva papeleta de conciliación, y, en el acto celebrado, la citada empleadora negó su vinculación laboral con aquél, lo cual permite deducir carencia de voluntad dimisionaria por parte del mismo y voluntad extintiva en la empresa. Lo primero, porque la actuación del demandante expresa, en términos inequívocos, ausencia de (al voluntad dimisionaria, sin que se oponga a la pervivencia de la relación la no acreditación de actuación mediadora en el período intermedio, dado su coincidencia con época estival y la peculiar regulación de la jornada que establecía el Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre, a la sazón vigente. Lo segundo, porque la postura empresarial, manifestada en este último acto conciliatorio - celebrado sin avenencia el 15 de octubre de 1984-, denota cambio de actitud, a) negar vínculo laboral que había sido implícitamente reconocido en la conciliación anterior -ésta con avenencia- -, que impedía la prestación de servicios bajo la configuración hasta entonces observada, expresiva de la voluntad extintiva antes expuesta.

Tercero

Atribuido valor de despido a la actuación empresarial expuesta y situado éste en 15 de octubre de 1984, resulta evidente que el 17 de octubre siguiente, fecha de presentación de la demanda, no había transcurrido el plazo de 20 días que señala el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable por Disposición del artículo 8.º del Real Decreto 2033/1981 .

Cuarto

El despido decidido por la demandada, deducible de su actuación ostativa al desarrollo de la actividad laboral del demandante, no cumplió, obviamente, con los requisitos de forma que impone el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, de aplicación a la relación laboral especial que vinculaba a las partes por virtud de la remisión que contiene el artículo 8.1 del Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre . Es claro, por tanto, que dicho despido incurrió en vicio de nulidad. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, resultaron infringidos los preceptos citados, por lo que procede, oído el Ministerio fiscal, y sin necesidad de examinar el otro motivo que el recurso articula, casar dicha sentencia, y, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo precedente, que, en este caso, conduce a la declaración de nulidad de dicho despido, y, en razón al posterior fallecimiento del trabajador, condenar a la empresa a que abone a la recurrente, heredera universal de aquél, los salarios devengados desde la fecha del despido hasta el 23 de diciembre de 1986, día anterior a dicho fallecimiento, a razón de 103.963 pesetas mensuales, cifra que se obtiene, salvo error u omisión, del cómputo de lo percibido en los veinticuatro meses anteriores al despido, según datos que, con valor de hecho probado, figuran en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por doña Concepción, esposa y heredera universal del trabajador demandante, don Alvaro, contra sentencia de 14 de octubre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 14 de Barcelona, en proceso de despido instado por el actor, don Alvaro, frente a «Kenner Parker Juguetes, S. A.», casamos y anulamos dicha sentencia y, con estimación de la demanda, declaramos nulo el despido acordado por dicho empresario respecto al indicado trabajador y condenamos a la misma a que abone a la recurrente los salarios devengados por su esposo desde el 15 de octubre de 1984 hasta el 23 de diciembre de 1986, día anterior al del fallecimiento del demandante, a razón de 103.963 pesetas mensuales.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Rafael Martínez Emperador.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, celebrando audiencia pública en la Salar de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.- Santiago Ortiz.- Rubricado.

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