STS, 18 de Abril de 1988

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1988:2762
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 548.-Sentencia de 18 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido: Acción. Caducidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 59.3 del ET y art. 8.1 0 del Real Decreto de 3 de noviembre de 1978 .

DOCTRINA: Destituido el trabajador de su puesto en la empresa por resolución del Banco de

España -facultado para ello- resolución, no recurrida, en tal momento hay que entender producido el

despido. Transcurridos más de veinte días, no ya desde dicha resolución, sino desde que el

trabajador recibió carta, ante su petición de ingreso, denegándolo, cuando se ejercitó la acción de

despido, ésta hay que estimarla caducada.

En Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Tomás representado por el Procurador don Leónides Merino Palacios y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de 29 de julio de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Valencia en autos sobre despido seguidos a instancias del mencionado recurrente contra Caja de Inversión Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y defendida por el Abogado designado, Comisión Liquidadora de la Caja de ISCL ( Imanol, Luis Angel, Eloy ) y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y defendida por el Abogado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Tomás, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra la Caja de ISCL y otras, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente, el despido del actor condenando a las demandadas a readmitirlo y al abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 29 de julio de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando la excepción de caducidad de la acción, debo deestimar y desestimo la demanda formulada por Tomás, absolviendo de la misma a la Caja de Inversión Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, a la Comisión Liquidadora de dicha Caja y a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que el actor, Tomás, inició la prestación de sus servicios para la Caja de Inversión Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada, en virtud de contrato de trabajo de fecha 2 de junio de 1980, ostentando la categoría de Jefe de Primera A y fijándose un salario anual de 1.487.440 pesetas, pasando a ostentar posteriormente el cargo de Director general y percibiendo un salario mensual de 214.519 pesetas. 2.° Que el actor prestaba sus servicios bajo las órdenes del Consejo Rector. 3.° Que en fecha 6 de mayo de 1983 se inició por acuerdo del Consejo Ejecutivo del Banco de España, expediente disciplinario contra los miembros del Consejo Rector de la Caja de Inversión demandada y contra el actor, que finalizó mediante resolución de fecha 2 de enero de 1985, en la que se acordaba la destitución del actor en su cargo y funciones, resolución no recurrida. 4.° Que en fecha 5 de diciembre de 1983 el actor inició un período de excedencia voluntaria de tres meses, ampliando a otros veinticuatro meses desde el 5 de marzo de 1983. 5.° Que en fecha 27 de junio de 1984, el actor solicitó el reingreso y en fecha 21 de abril de 1986 reiteró el ingreso a todas las partes codemandadas, contestándole por la Caja de Madrid, mediante escrito de fecha 6 de mayo de dicho año que su derecho había caducado.

6.° Que la Caja de Inversión se encuentra actualmente en situación de liquidación, haciéndose cargo de la garantía de los depósitos de terceros, por mandato del Banco de España, la Caja de Ahorros de Madrid, que ha contratado a determinados trabajadores que lo fueron de aquella Caja de Inversión y ocupa ciertos locales de la misma. 7.° Que en fecha 5 de junio de 1986 el actor formuló ante el SMAC papeleta de conciliación por despido.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandante recurso de casación, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.° Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal por interpretación errónea del art. 59.3 en relación con el 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el despido, se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apartado quinto del resultando de hechos probados de la sentencia declara: «Que en fecha 27 de junio de 1984, el actor solicitó el reingreso y en fecha 21 de abril de 1986 reiteró el ingreso a todas las partes codemandadas, contestándole por la Caja de Madrid, mediante escrito de fecha 6 de mayo de dicho año que su derecho había caducado», y el primer motivo del recurso amparado en el art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, pretende que este hecho sea modificado en el sentido de que se añada que la carta de fecha 6 de mayo de 1986 le fue comunicada «el 13 de mayo de 1986», remitiéndoles como único documento en que justificar la modificación al sobre del F. 37, que es un sobre certificado de la entidad Caja Madrid dirigido al actor cuyo matasellos es de fecha 9 de mayo de 1986 y que escrito con lápiz sin firma tiene esta anotación: «Recibida el 13 de mayo de 1986 certificado con acuse de recibo», por lo que con el simple examen del documento invocado basta para el rechazo del motivo, pues como informa el Ministerio Fiscal, el sobre invocado no constituye prueba documental o pericial adecuada a la exigencia del n.° 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral que el motivo invoca para formularse.

Segundo

La sentencia estima que la acción de despido ejercitada por el actor está caducada por cuanto, según se declara en la sentencia y se acepta en el recurso, el actor fue destituido de su cargo en la empresa en 2 de enero de 1985 por resolución no recurrida, como el actor no presenta papeleta de conciliación hasta el 5 de junio de 1986, había transcurrido el plazo de veinte días del art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y el recurso en su segundo y último motivo, con amparo en el n.° 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral denuncia interpretación errónea del art. 59.3 en relación con el 55.1 ambos del Estatuto de Trabajadores, para ello el motivo por una parte impugna que la destitución de 2 de enero de 1986 constituya un despido, y por otra parte impugna que la recepción de la carta de 6 de mayo de 1986, tuvo lugar el 13 del mismo mes, pero ninguna de las dos alegaciones puede properar, pues la destitución es una facultad que tiene el Banco de España conferida al mismo por el Real Decreto de 3 de noviembre de 1978 en su art. 8.1 f) por ser la empresa para la que el actor trabajaba una cooperativa de crédito, y por ello si empresa y trabajador dejaron firme el acuerdo de destitución es evidente que la relación entre ambos había dejado de existir, desde esa fecha, por otra parte la segunda línea de la argumentación del recurso no puede gozar de mejor acogida, pues como observa el Ministerio Fiscal: «en el mejor de los casos para el actor, hay que considerar que la carta de 5 de mayo de 1986, éste la recibió el 9 de mayo del mismo mes y año y no presentada la papeleta de conciliación hasta el 5 de junio siguiente es evidente que transcurrieron con exceso los veinte días hábiles a que se refiere el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Tomás, contra la sentencia de 29 de julio de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 2 de Valencia en autos por despido seguidos a instancias del recurrente contra Caja de Inversión Sociedad Cooperativa Crédito Limitada, Comisión Liquidadora de Caja de ISCL ( Imanol, Luis Angel, Eloy ) y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid; devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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