STS, 6 de Abril de 1988

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1988:2494
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 891.- Sentencia de 6 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moyna Menguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas: delito de peligro abstracto, consumación. Tráfico potencial, formas

imperfectas de ejecución.

NORMAS APLICADAS: Artículos 51 y 344 del C.P .

DOCTRINA: El narcotráfico responde a la estructura de los delitos de peligro abstracto o de mera

actividad, en los que la punibilidad trae causa de una situación de peligro eventual que nace «ex

lege» de las conductas previstas por el tipo penal, de suerte que la mera ejecución de un acto

exterior correspondiente a cualquiera de las conductas tipificadas, supone la consumación delictiva,

bastando, en definitiva, el tráfico potencial, porque el tráfico real se sitúa más allá de la

consumación, y la anticipación de la fase consumativa, que es su consecuencia, dota de

excepcionalidad a las figuras imperfectas de ejecución, esporádicamente reconocidas en los casos

de no haberse llegado a la posesión de la droga, ni haber tenido sobre ella forma alguna de

disponibilidad.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Estepona, instruyó sumario con el n.° 64 de 1985, contra Pedro Enrique y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 15 de diciembre de 1986, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los procesados Casimiro, Juan María, Pedro Enrique y Tomás, puestos de común acuerdo decidieron introducir procedentes de Marruecos en España, a través de una playa próxima a Estepona determinada cantidad de hachís, siendo sorprendidos por los componentes de un vehículo de Policía Nacional en la madrugada del día 24 de noviembre de 1985 cuando trataban de introducir en dos automóviles marca Mercedes matrícula de Holanda dicha droga que una vez intervenida arrojó un peso de 300 kilogramos con un valor de sesenta millones de pesetas. La mercancía había sido transportada en una embarcación que se volvió a su país y en los que viajaban los dos primeros procesados e iba a ser recogida en los referidos automóviles por los dos últimos procesados así como por otro marroquí que se dio a la fuga, huyendo igualmente, al parecer y sin que tampoco pudiera ser habido, otro individuo tripulante de la embarcación.»

Segundo

La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos probados constituían un delito contra la salud pública y otro de contrabando, previstos y penados respectivamente en los artículos 344 párrafos 1.° y 2.º del Código Penal y 1.° y 3.° de la Ley Orgánica de Contrabando de 13 de julio de 1982, de los que son criminalmente responsables, en concepto de autores los procesados Casimiro, Juan María, Pedro Enrique y Tomás, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Casimiro, Juan María, Pedro Enrique y Tomás, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública y otro de contrabando a la pena de 2 años seis meses por el delito contra la salud pública y 2 años, 4 meses y 1 día y multa de sesenta millones de pesetas por el de contrabando, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad con el apremio de 6 meses si no hicieren efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil. Dése a la sustancia intervenida, cuyo comiso se decreta el destino legal y, una vez firme, comuníquese esta resolución a la Dirección de la Seguridad del Estado y Jefatura de Sanidad. Dése orden al instructor para que ponga a disposición de la Aduana correspondiente los dos vehículos intervenidos y que se relacionen en el atestado policial si no la hubiese hecho ya, comunicando a dicho organismo que la cantidad que se obtenga en la subasta se ponga a disposición de esta Sala para efectividad de las responsabilidades civiles correspondientes; todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a los titulares de los vehículos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado recurrente, basa su recurso en el siguiente único motivo: Al amparo del número 1 del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal y no aplicación del artículo 3, párrafo 2, en relación con el 51 y 56 del mismo cuerpo legal . Todo ello referido al delito penado relacionado con los delitos contra la salud pública. Se entiende que han sido infringidos los preceptos penales que quedan anteriormente reseñados, toda vez que no consta en el fallo de la sentencia, el que se haya tomado en consideración el hecho, contenido en la relación fáctica, de que si bien ha habido aprehensión, hecho que atañe al delito de contrabando, no ha habido precisamente debido a tal aprehensión, ocasión de vender, traficar, o distribuir la droga objeto del contrabando.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió, el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público mostró su conformidad con la resolución sin celebración de vista del expresado recurso, solicitado por el recurrente, e impugna el único motivo del recurso.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 25 de marzo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso, por el cauce del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere exclusivamente al delito contra la salud pública (tráfico de drogas), propugnando la aplicación del párrafo segundo del artículo 3 en relación con los artículos 51 y 56, todos del Código Penal, para confinar los hechos en el marco de la tentativa, con la consiguiente trascendencia en orden a la pena; nada se objeta a la existencia del delito (transporte desde Marruecos e introducción en España por vía marítima de trescientos kilogramos de hachís), y es insostenible la figura imperfecta que sugiere el recurrente porque el narcotráfico responde a la estructura de los delitos de peligro abstracto o de mera actividad en los que la punibilidad trae causa de una situación de peligro eventual que nace «ex lege» de las conductas previstas en el tipo penal (el transporte es complementario o accesorio del tráfico, de suma importancia en esta clase de infracciones porque las fuentes de producción están alejadas de la Península y es actividad escasa y decisiva para un tráfico organizado), de suerte que la mera ejecución de un acto exterior correspondiente a cualquiera de las conductas tipificadas supone la consumación delictiva, bastando, en definitiva, el tráfico potencial, porque el tráfico real se sitúa más allá de la consumación, y la anticipación de la fase consumativa, que es su consecuencia, dota de excepcionalidad a las figuras imperfectas de ejecución, esporádicamente reconocidas en los casos de no haberse llegado a la posesión de la droga, ni haber tenido sobre ella forma alguna de disponibilidad. Por lo expuesto.

Parte dispositiva

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 1986, en causa seguida a dicho procesado y otros por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moyna Menguez.- Ramón Montero Fernández Cid.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Menguez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

13 sentencias
  • STS, 6 de Julio de 1990
    • España
    • 6 July 1990
    ...no ha accedido a ninguna forma de disponibilidad de la droga ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1987 y 6 de abril de 1988 ). Sin embargo, ello no significa que la consumación de los actos de tráfico dependan totalmente del grado de perfección del contrato (ilícito) de compra......
  • SAP Toledo 24/2001, 26 de Diciembre de 2001
    • España
    • 26 December 2001
    ...etcétera en el que se comprenden todas aquellas formas de que se puede valer la persona para imponerse físicamente con brutalidad" (Cfr. STS. 6.4.88, 8.10.91); b) la agresión sexual ha constituido lo que actualmente se denomina "acceso carnal" (antes violación), por vía vaginal, a través de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 17/2003, 6 de Octubre de 2003
    • España
    • 6 October 2003
    ...cuando su intervención en el proceso haya sido claramente inoperante o inclusive perturbadora (SS.T.S. de 5 de noviembre de 1981, 6 de abril de 1988, 8 de abril de 1989, 25 de junio de 1993, 25 de abril y 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996) o sus pretensiones gravemente dispares ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 17/2003, 6 de Octubre de 2003
    • España
    • 6 October 2003
    ...cuando su intervención en el proceso haya sido claramente inoperante o inclusive perturbadora (SS.T.S. de 5 de noviembre de 1981, 6 de abril de 1988, 8 de abril de 1989, 25 de junio de 1993, 25 de abril y 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996) o sus pretensiones gravemente dispares ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR