STS, 4 de Abril de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:2419
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 360.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Falta de afiliación. Administradores de la

sociedad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1, 3, c) del Estatuto de los Trabajadores ; art. 61, 2, a) de la Ley General de Seguridad Social de 1974 ; art. 38, Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: La actuación de la persona en cuya consideración se levantó el Acta por falta de

afiliación a la Seguridad Social, lo era en concepto de órgano de la empresa «Hispano Teekay,

S.A.», en calidad de administrador, lo que la excluye del concepto de trabajador por cuenta ajena.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 1.468 de 1987 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Hispano Teekay, S.A., representada por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, dirigida de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Las Palmas el 4 de julio de 1985 en su pleito n.° 303/ 1984, sobre falta de alza y cotización en el régimen general de la Seguridad Social. Ha sido parte apelada en el presente proceso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Levantada acta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, no obstante estar provisto del correspondiente permiso de trabajo con la categoría de apoderado administrador don Alfonso -subdito británico-; la Dirección Provincial de Trabajo impuso a la empresa la multa de cien mil pesetas y abono de la liquidación de cuotas realizadas, por estimar que la relación laboral es mucho más restrictiva que la relación de la Seguridad Social, pudiendo aparecer supuestos en que siendo discutible la relación laboral viene obligada una persona a cotizar por imponerlo el art. 61.2.a) de la Ley de la Seguridad Social, y declarado inadmisible el recurso de alzada por falta de depósito previo del importe de la sanción impuesta, no obstante lo cual la Dirección General de Trabajo se pronunció en el sentido de que la empresa recurrente no había destruido la presunción de veracidad de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, la sentencia de la Audiencia conociendo del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones indicadas, después de desestimar la causa de inadmisibilidad aplicada por la Administración demandada, confirmó la sanción impuesta, por entender que aun siendo ciertos en términos generales las alegaciones de la parte recurrente, carecían de virtualidad en el caso debatido, puesto que el interesado solicitó y obtuvo permiso de trabajo como residente extranjero precisamente para desempeñar un puesto laboral como administrador de empresa.

Segundo

Por escritura pública otorgada ante notario el 10 de marzo de 1972 fue creada con carácter indefinido la Compañía Mercantil «Hispano Teekay, S.A», designando en dicho acto por acuerdo de la Junta General como administrador único al socio capitalista don Alfonso con facultad para establecer e instalar oficinas y dependencia, crear sucursales, variar el domicilio social, convocar y presidir las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, estando investido de las más amplias facultades de administración y dominio para regir y representar a la Sociedad; transcurridos cinco años desde su nombramiento en Junta General extraordinaria celebrada el 18 de marzo de 1977 por los socios que se mencionan en el acta, con asistencia de la totaliad del capital desembolsado fue reelegido por unanimidad el señor Alfonso como Administrador único de la Sociedad.

Tercero

La mencionada sentencia apelada contiene parte dispositiva que es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Hispano Teekay, S.A., contra los actos administrativos referidos en el primer resultando, los que se declaran conformes a Derecho. Sin condena en costas.» Y notificada, por la representación procesal de Hispano Teekay, S.A., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo.

Cuarto

Recibidas las actuaciones, personadas las partes ante este Tribunal y formado el correspondiente rollo de Sala, por la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Hispano Teekay, S.A., se presentó escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y declarando nulas y sin efecto las resoluciones administrativas objeto del recurso.

Quinto

Recibido el anterior escrito, por el Letrado del Estado se presenta el suyo por el que suplica a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada, dando por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día veintinueve de marzo actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los tres primeros considerandos de la sentencia apelada.

Primero

De lo expuesto en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta Resolución, resulta que la actuación de don Alfonso lo es únicamente como órgano de la empresa «Hispano Teekay, S.A.», la voz a través de la cual se manifiesta la voluntad de ésta; la necesidad de que la persona jurídica actúe por medio de personas físicas obliga a considerar que quienes desempeñan las facultades de aquélla son representantes necesarios y su relación con el empresario es consecuencia directa de su representación y por ello consecuente con la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores de 1980 les excluye del concepto de trabajadores por cuenta ajena y el art. 61.2.a), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 les exceptúa de la afiliación obligatoria de la Seguridad Social, sin que contra esta conclusión pueda invocarse la presunción contenida en el art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, que sobre ser «iuris tantum» y por tanto admitir prueba en contrario únicamente comprende los hechos constatados en el acta directamente perceptibles por el Inspector, no la calificación jurídica de tales hechos, ni tampoco puede tener las consecuencias pretendidas que el administrador de la Sociedad hubiera solicitado permiso de trabajo porque como dice la parte apelante, dicha solicitud y el consiguiente permiso de trabajo no crean por sí solos la relación laboral o la obligación de afiliación o de cotizar, sino requisito administrativo previo al nacimiento de la relación laboral, que en este caso no puede estimarse constituida por las razones expuestas.

Segundo

No procede especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Hispano Teekay, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de 4 de julio de 1985, dictada en los autos de que dimana este rollo, y en consecuencia anulamos dicha sentencia en cuanto declaró conformes a Derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de 20 de febrero de 1984 que impusieron a la empresa apelante la sanción de 100.000 pesetas por falta de alta en la Seguridad Social y la obligación de abonar las liquidaciones de cuotas fijadas por dicho concepto por importe de

1.198.338 pesetas, resoluciones que al igual que las dictadas por la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de junio de 1984, que al declarar la inadmisibilidad de los recursos de alzada interpuestos contra los actos impugnados de la Dirección Provincial mantuvieron dichos actos, declaramos nulas y sin ningún efecto por no estar ajustadas al ordenamiento jurídico. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Manuel Garayo Sánchez, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

La sentencia anteriormente inserta concuerda con su original a que me remito.

14 sentencias
  • STSJ Andalucía 641/2018, 9 de Abril de 2018
    • España
    • 9 Abril 2018
    ...que ha tenido una amplia y generalizada admisión normativa y jurisprudencial ( SSTS 13 marzo 1985, 30 junio 1987, 30 noviembre 1987 y 4 abril 1988, entre otras muchas), sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se establezcan, en determinados supuestos, responsabilidades solidarias o subsidiar......
  • STSJ Canarias , 11 de Febrero de 1998
    • España
    • 11 Febrero 1998
    ...se sienta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 marzo 1979 [RJ 1979/1824), de 23 septiembre 1988 [RJ 1988/6818), 4 abril 1988 [RJ 1988\3247), 22 diciembre 1987 [RJ 1987\9602) de la Sala 5-, 7 febrero 1987 [RJ 1987\2909), Sala 4.- 15 marzo 1988 [RJ 1988\2232) 4 mayo 1988......
  • STSJ Castilla-La Mancha 335/2009, 1 de Julio de 2009
    • España
    • 1 Julio 2009
    ...admisión normativa y jurisprudencial (SSTS 13 marzo 1985 [RJ 1985\1208], 30 junio 1987 [RJ 1987\4422], 30 noviembre 1987 [RJ 1987\8363] y 4 abril 1988 [RJ 1988\3245], entre otras muchas ), sin perjuicio de que, al mismo tiempo, se establezcan, en determinados supuestos, responsabilidades so......
  • STS, 14 de Mayo de 2002
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 14 Mayo 2002
    ...Se invoca también en el motivo la doctrina jurisprudencial contenida en múltiples sentencias de esta Sala (STS de 1 de julio de 1988 y 4 de abril de 1988) y del Tribunal Constitucional (STC 61/83 de 11 de julio y 42/88 de 15 de marzo) y se concluye manifestando que como ha señalado el Tribu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR