STS, 4 de Abril de 1988

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1988:2405
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 358.-Sentencia de 4 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación. MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Art. 25 de la Constitución ; art. 113 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987 .

DOCTRINA: Reitera la n.° 112/1988.

En la villa de Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación, de la Administración, contra sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 27 de octubre de 1986, en pleito relativo a sanción en materia de máquinas recreativas; habiendo comparecido en concepto de apelado don Rubén, representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, dirigido por Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rubén (titular de la Empresa Operadora "El Metro Automático") contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 9 de junio de 1982 (confirmada en reposición por la de 5 de marzo de 1983) por la cual se impuso a la citada empresa operadora una multa de 650.000 pesetas por haber instalado una máquina recreativa "tipo B" modelo "Flash-Basseboll" en el "Bar Cañaveral", de Antrome-ro-Luanco (Asturias), sin el correspondiente permiso de explotación, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a Derecho, y, en su consecuencia, las anulamos, y dejamos sin efecto la citada multa. Y desestimamos en lo demás el presente recurso. Y sin costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y don Rubén, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante, que se dictase sentencia revocando y dejando sin efecto la recurrida; confirmando por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada; y el apelando, que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de las disposiciones de carácter general referidas en su escrito de demanda, y del acto administrativo objeto de dicho recurso, toda vez que han prescrito las faltas administrativas imputadas.

Tercero

Para votación y fallo se señaló el día veintiuno del corriente mes. Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de octubre de 1986, estimatoria del recurso número 14.781 entablado contra la resolución administrativa que había impuesto una multa de seiscientas cincuenta mil pesetas por la instalación de una máquina recreativa careciendo del correspondiente permiso de explotación, en razón de entender prescrita la infracción, ha de ser desestimado, por cuanto el Tribunal «a quo», a medio de fundamentos de derecho que sustancialmente aceptamos, decide acertadamente y en concordancia con reiterada jurisprudencia (sentencias de 18 de noviembre y 1 y 22 de diciembre de 1987) la problemática litigiosa para, en consecuencia, declarar extinguida la responsabilidad administrativa por el transcurso del plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal .

Segundo

La expresada aceptación de las motivaciones jurídicas incorporadas en la sentencia apelada, ciertamente nos relevaría de formular mayores comentarios, pero con ánimo de dar cabal respuesta a las alegaciones articuladas para fundamentar el recurso, hemos de agregar, no obstante, que la añeja doctrina jurisprudencial invocada, resulta en el actual momento ya superada por la más reciente patrocinada por esta Sala, de la que son'una simple muestra las sentencias citadas en el párrafo anterior, a cuyo tenor se viene estimando, por entender el nuevo criterio más acorde con el espíritu que informa el artículo 25.1 de la Constitución, que cuando no existe precepto legal expreso que exija plazo determinado para que desarrolle sus efectos el instituto de la prescripción, cual ocurre en el caso que enjuiciamos, hay que reputar aplicable, respecto de las infracciones administrativas, el establecido en el artículo 113 del Código Penal para las faltas, sin posibilidad de efectuar distingos por razón de la cuantía de las sanciones, pues, ante el silencio de la norma administrativa, no cabe excluir el efecto extintivo de la prescripción en el campo del ilícito administrativo.

Tercero

En virtud de la argumentación procedente resulta corolario obligado la desestimación del recurso de apelación que decidimos, aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de octubre de 1986, por la que fue parcialmente estimado el recurso número 14.781 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 9 de junio de 1982 y 5 de marzo de 1983 en cuya virtud se había impuesto a la empresa operadora «El Metro Automático» una multa de seiscientas cincuenta mil pesetas por haber instalado una máquina recreativa sin el correspondiente permiso de explotación, declarando, en consecuencia, nulas tales resoluciones por ser contrarias a derecho y sin efecto la multa impuesta, desestimando en lo demás el recurso y sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo.- Ángel Falcón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo dia de su fecha. Ante mí. José Luis Viada.- Rubricado.

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