STS, 11 de Abril de 1988

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1988:2557
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 497.-Sentencia de 11 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda.

PROCEDIMIENTO: Otras causas de extinción del contrato.

MATERIA: Contrato de trabajo: Extinción por la voluntad del trabajador. Salario: Concepto.

NORMAS APLICADAS: Arts. 50.1, b) y 26.2 del ET .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 14 de octubre y 29 de diciembre de 1986; 20 de enero

de 1987.

DOCTRINA: La diferencia entre el subsidio por desempleo y el salario, abonada por el empresario a

los trabajadores que tienen suspendido su contrato de trabajo, no tiene naturaleza salarial.

Para que proceda la resolución del contrato a instancia del trabajador por retraso en el abono de

salarios, el incumplimiento empresarial debe ser voluntario, grave y deliberadamente rebelde.

En Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Financiera Espuny, S.A., representada por el Procurador señor Corujo Pita y defendida por Letrado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Córdoba, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Jesús María representado por la Procuradora señora Motos Guirao y defendido por Letrado contra dicha empresa sobre resolución de contrato.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato que me une a la demandada, condenándose a ésta a abonarme la indemnización correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, no compareciendo la empresa a pesar de estar citada en legal forma.

Tercero

Con fecha 18 de febrero de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimo la demanda, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, desde este momento, y condenar como condeno a Financiera Espuny, S.A., a que, en concepto de indemnización, abone a Jesús María la cantidad de 3.647.700 pesetas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El 15 de abril de 1982, la empresa demandada solicitó la iniciación de expediente de regulación de empleo, para obtenet autorización de suspensión de relaciones laborales con cinco trabajadores de su plantilla por seis meses, comprometiéndose, entre otras cosas, a satisfacerles la diferencia económica entre las prestaciones por desempleo y los salarios reales durante tal período, resolviendo la autoridad laboral en sentido afirmativo en resolución de fecha 17 de mayo de 1982, dictada en el expediente 35/1982. 2° En 23 de mayo de 1982 la referida empresa vuelve a efectuar igual petición, pero esta vez por doce meses, obteniendo confirmación en 6 de junio de 1983, expediente 40/1983, con igual condicionamiento económico. 3.° Jesús María, vecino de Puente Genil, calle DIRECCION000, número NUM000, oficial primera, con antigüedad en la empresa demandada desde 7 de noviembre de 1947 y salario de 2.895 pesetas diarias, no ha percibido los salarios correspondientes a los meses de junio y julio de 1984, ni tampoco las 725.865 pesetas a que en acto de conciliación ante el IMAC se comprometió a abonarle la empresa demandada, respecto de cuya cantidad tiene solicitada ejecución v que corresponden a diversas otras mensualidades de los años 1982 y 1983. 4.° En el "Boletín Oficial" de la provincia de 15 de diciembre de 1984 se publicó convenio colectivo de las industrias de aceites y derivados, actividad a la que se dedica la empresa demandada en la localidad citada, calle José Ariza, sin número.»

Quinto

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de la empresa Financiera Espuny, S. A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Corujo Pita en escrito de fecha 3 de septiembre de 1987 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, segundo y tercero. Al amparo del art. 167, n.° 5, de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto y quinto. Al amparo del art. 167, n.° 1, de la LPL, el cuarto que alega aplicación indebida del art. 50.1 b) del ET y el quinto que alega aplicación indebida del art. 56 del ET . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de abril de 1988, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reclamada por el actor resolución de contrato mediante indemnización y celebrado juicio en el que no compareció el demandado pese a haber sido citado -desestimándose por la Sala recurso por quebrantamiento de forma acusando defectos de citación- el Juzgador estima la demanda, declara extinguida y resuelta la relación entre las partes y señala indemnización. Contra la sentencia articula la empresa demandada -Financiera Espunv, S.A.- cinco motivos de casación por infracción de ley, con amparo en el n. 5 del art. 167 Ley Procesal Laboral los tres primeros y en el n.° 1 de los restantes . La sentencia fundamenta la resolución del contrato en que la empresa solicitó la suspensión de sus relaciones con cinco trabajadores durante seis meses, con compromiso de abonarles la diferencia económica entre la prestación por desempleo y salarios durante tal período, resolviendo la Autoridad Laboral en resolución de 17 de mayo de 1982 otorgar la autorización. Igualmente y en 23 de mayo de 1982 se vuelve a reiterar petición de suspensión por doce meses que se otorga en 6 de junio de 1983. El actor no percibió sus salarios de los meses de junio y julio de 1984. Tampoco percibió el actor 725.885 pesetas que se comprometió a abonarle la empresa en acto de conciliación ante el IMAC, correspondientes a diversas cantidades de 1982 y 1983 por las que tiene pedida ejecución.

Segundo

El recurrente al exponer los antecedentes, razona que no probó el actor ni que estuvieran pendientes de pago los meses de junio y julio de 1984, ni las diferencias entre salario y prestación por desempleo, ni las diferencias que se dicen de 272.373 pesetas, y hace una crítica de la apreciación que el Juzgador realizó al sentar los hechos probados que como tal crítica no puede tener valor por cuanto es al Magistrado a quien compete valorar la prueba. Ahora bien, aparte realizar la crítica de la valoración de prueba en la forma indicada, la parte recurrente, como se ha dicho, articula tres motivos de casación al amparo del n.° 5 del art. 167 LPL . En el primero pretende rectificación del salario que figura en la sentencia como de 2.895 pesetas diarias, señalando el de 2.469 pesetas y cita al respecto como documento que ampara tal rectificación, el convenio colectivo para las industrias del aceite y sus derivados para la provincia de Córdoba y el recibo de salarios al folio 13, no siendo de estimar el motivo, pues tales documentos no patentizan de modo evidente e inconcuso, sin necesidad de argumentaciones y razonamientos, la modificación pretendida, por lo que no sería el n.° 5 del art. 167 LPL quien amparara el motivo que en todo caso debió hacerse valer argumentando al amparo del art. 167.1 LPL en relación con el concepto de salario (del art. 26 ET, D, de 17 de agosto de 1973 ) y con los datos fácticos existentes en hechos probados calcular la cuantía de salario que por otro lado en el caso concreto, resulta intrascendente para el fallo.

Tercero

El segundo motivo pretende, por un lado, que, contra lo que afirma el tercer hecho probado, se diga que no está probada la falta de pago de salarios de junio y julio de 1984 con antecedente probatorio alguno, mas es claro que al juzgador corresponde valorar la prueba y sentar las afirmaciones fácticas y la relativa a la falta de abono de salarios de junio y julio de 1984 no se desvirtúa por ningún documento obrante en autos. Es de acoger, sin embargo, la rectificación propuesta de que no adeuda la empresa 725.865 pesetas como dice la sentencia, pues de la demanda del actor se desprende que las 725.865 pesetas en que se concilio el actor con la empresa no se adeudan en su totalidad, restando sólo de abonar 272.373 pesetas -sobre las que recabó el actor ejecución.

Cuarto

Es de estimar el motivo tercero que pretende adicionar un hecho probado en el que se especifique «la situación de crisis que atraviesa el sector de aceites y grasas en general y la empresa referida en particular» citando al respecto las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo (folios 14 al

18) que recogen la obligación de indemnizar a los obreros con un complemento de seguro social de desempleo hasta alcanzar la cifra total del salario mensual.

Quinto

El cuarto motivo amparado en el n.° 1 del art. 167 LPL, aduce indebida aplicación del art. 50 del ET, 1, b ), que establece como justas causas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado». Tal precepto ha venido a ser interpretado en el sentido de que la aplicación del art. 50 ET no debe ser automática sino matizada en vista de las circunstancias subjetivas del caso (sentencias de 5 de mayo, 3 de noviembe, 4 y 29 de diciembre de 1986); el incumplimiento ha de ser de acreditada gravedad (sentencia de 14 de octubre y de noviembre de 1986), sin que baste simplemente el adeudo de una o pocas mensualidades (sentencia de 15 de diciembre de 1986). Las sentencias de 15 y 20 de enero de 1987, vinculan la extinción del contrato a la evidencia de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, o a un hecho obstructivo suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impedirá la continuidad del mismo. En definitiva, el art. 50, 1, b), del ET, no admite aplicación extensiva (sentencia de 15 de diciembre de 1986). Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos partiendo de los supuestos fácticos del mismo tenemos: Que sólo existe un retraso de dos meses en el pago de salarios (junio y julio de 1984) propiamente dicho, que es explicable por la situación de la empresa que determinó la suspensión de los contratos de trabajo, primeramente durante seis meses y después durante doce. Respecto al abono de las 725.865 pesetas que señala la sentencia -que se deben por conciliación y corresponden a los dos últimos meses de 1982 y hasta octubre de 1983 según la demanda- hay que tener presente que al conciliarse por dichos salarios, los retrasos en el pago de los mismos, mal pueden fundamentar extinción contractual en base al art. 50 ET y menos aún si se tiene en cuenta que la mayor parte de la cantidad de las 725.865 pesetas ha sido abonada, restando sólo por pagar 272.373 pesetas, sobre las que el actor tiene solicitada ejecución. Respecto a la falta de abono de las diferencias entre la prestación por desempleo consecuente a la suspensión del contrato de trabajo y los salarios reales, no tienen consideración de salario sino de complemento de Segundad Social, que según el art. 26.2 del Estatuto, no tiene densidad salarial, por lo que su falta de abono a tiempo, no podrá incluirse como justificativa de la extinción de la relación laboral para el trabajador según el art. 50, 1, b) ET ; aparte de ello, en el caso de autos, nada se dice en los hechos probados de la sentencia sobre si se han abonado o no tales complementos, no se concreta en modo alguno cuáles se adeudan, y en la demanda no aparece con la necesaria claridad si en la conciliación por los últimos meses de 1982 y los diez primeros de 1983 -que dio 725.865 pesetas- vienen o no incluidas las mejoras de la prestación por desempleo. Lo expuesto lleva a estimar el motivo, cual es criterio también del Ministerio Fiscal, con la consecuencia obvia de que existiendo indebida aplicación del art. 50 ET ha sido también indebidamente aplicado su art. 56, lo que ha de llevar a la estimación del último motivo y del recurso con la consecuencia de casación de la sentencia y absolución de la demanda, con devolución de las consignaciones y liberación de avales constituidos para recurrir.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formalizado por Financiera Espuny, S.A., contra la sentencia de 18 de febrero de 1985 de la Magistratura n.u 1 de Córdoba (autos 1.564/1984) dictada en reclamación por resolución de contrato deducida por don Jesús María contra Financiera Espuny, S.A., y casando como casamos dicha sentencia debemos de absolver como absolvemos a la demandada de las pretensiones de la actora. Devuélvanse a la recurrente el depósito efectuado para recurrir y déjese sin efecto el aval constituido en garantía del recurrente. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos-Arturo Fernández López.-José María Alvarez de Miranda.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José María Alvarez de Miranda, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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