STS, 14 de Abril de 1988

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1988:2616
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución14 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 330.-Sentencia de 14 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Interpretación del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de junio, sobre

determinación del valor catastral de bienes de naturaleza urbana en relación con la Contribución

Territorial Urbana.

NORMAS APLICADAS: El artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de junio; la Ley 41/1964, de 11 de junio; el artículo 17 del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1983, 7 de mayo y 8 de octubre de 1984.

DOCTRINA: Para la actualización de los valores catastrales previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/1979 es decisivo para fijar el nuevo valor el año de implantación del régimen

catastral, sin que obste a ello que la finca fuese dada de alta en la contribución más tarde, pues

dicho Decreto se refiere expresamente al año de implantación del régimen y éste no se implanta de

forma individualizada, sino para la zona correspondiente, con lo que no varía de una finca a otra en

la misma zona, sino que se obtiene con uniformidad.

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por Río Tinto Minera, S. A., representada por el Procurador señor Zulueta Cebrián, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional el 24 de septiembre de 1985. Siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado. Sobre contribución territorial urbana.

Antecedentes de hecho

Primero

La Delegación de Hacienda de Huelva giró liquidaciones a Río Tinto Minera, S. A., por el ejercicio de 1980 correspondiente a diversos inmuebles propiedad de la misma sitos en avenida de Francisco Montenegro, s/n., de Huelva. Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Huelva, fue desestimado por resolución de 1 de junio de 1982. Recurrido en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, lo desetimó por acuerdo de 10 de enero de 1984.

Segundo

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso ante la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la representación procesal de Río Tinto Minera, S.

A., en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 24 de septiembre de 1985, cuya parte dispositiva dice así: «Fallo: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Zulueta Cebrián en nombre y representación de Río Tinto Minera, S. A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de enero de 1984, declaramos que la resolución impugnada es conforme a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión litigiosa estriba en interpretar el artículo 1.º del Real Decreto-ley 11/1979, de 20 de junio, que dispone que «con efecto a partir de 1 de julio de 1979 y hasta tanto se proceda a la revisión a que se refiere el artículo 3.° de este Real Decreto-ley, el valor catastral de lo bienes de naturaleza urbana se determinará aplicando el que actualmente tienen asignado por los coeficientes que a continuación se relacionan, según el año de implantación del régimen establecido por la Ley 41/1964, de 11 de junio », pues el apelante entiende serle de aplicación el coeficiente del 1,08 que el mismo artículo fija para el año 1976, fecha del alta de las fincas urbanas que han originado las liquidaciones originariamente impugnadas, mientras que la Administración estima es de aplicación el coeficiente 1,80 que tal artículo fija para el trienio 1970-1972, dado que la implantación del régimen establecido por la Ley 41/1964 tuvo lugar en el polígono donde se encuentran dichas fincas en el año 1971.

Segundo

La cuestión así planteada ha sido correctamente resuelta por la sentencia de instancia, cuya fundamentación jurídica se acepta, pues está en línea con la doctrina sentada por esta Sala. Así, en nuestra sentencia de 8 de octubre de 1984, reiterando la doctrina sentada en las de 13 de diciembre de 1983 y 7 de mayo de 1984, se dice que para la actualización de los valores catastrales previstos en el artículo 1.° del antes calendado Decreto-ley es decisivo para fijar el nuevo valor el año de implantación del régimen catastral, sin que obste a ello que la finca fuese dada de alta en la contribución más tarde, pues el Real Decreto se refiere expresamente al año de implantación del régimen y éste no se implanta de forma individualizada, sino para la zona correspondiente, con lo que congruentemente no varía de una finca a otra en la misma zona, sino que se obtiene con la uniformidad procedente.

Tercero

Por la parte apelante, y como fundamento de su pretensión de que se anulen las liquidaciones originariamente impugnadas y se sustituyan por otras en que la actualización se haga aplicando el coeficiente 1,08 correspondiente al año 1976 alega que la expresión utilizada por el mencionado Decreto-ley de «año de implantación del régimen catastral» hay que referirlo al año en que las construcciones fueron dadas de alta en el impuesto, y ello por una doble razón, pues, por un lado, antes de la fecha del alta las referidas construcciones no existían desde un punto de vista fiscal, y aplicarles un coeficiente anterior a su nacimiento en 1976 supone dar carácter retroactivo a la actualización del valor catastral, no siendo admisible la retroactividad desde el punto de vista fiscal, y por otro lado, al ser los valores catastrales de las construcciones en el año 1976 superiores, por simples exigencias imperativas de la inflación a los del año 1971, aplicar en la actualización-revisión del valor catastral el mismo coeficiente a las fincas dadas de alta en el año 1971 y 1976 comporta un desigualdad en la aplicación de la ley sin motivo ni justificación razonable. Tal argumentación no puede servir de fundamento a la pretensión del apelante, pues aunque se prescindiera de una interpretación literal del artículo 1.° del referido Decreto-ley y se acudiera a una interpretación teleológica del mismo, con fundamento en el artículo 3.° del Código Civil, y derivada de la propia exposición de motivos del mencionado Decreto, que habla de adecuar las correspondientes bases impositivas a la realidad económica objeto de gravamen y tal adecuación efectivamente quedaría burlada si el valor asignado en 1974 a una de las construcciones y 1976 a las restantes, con criterio de dichos años, fuese ignorado y trasvasado sin más al año 1971 para aplicar el coeficiente actualizador correspondiente a dicho año, tal criterio de interpretación tampoco es posible de aplicación en el presente caso, pues para ello el apelante debería haber probado y acreditado que, efectivamente, la Administración aplicó en el año 1974 cuando se dio de alta una de las construcciones, y en el año 1976 cuando se dieron de alta las restantes, para determinar el valor catastral, unos índice de valoración y corrección superiores a los aprobados por la Junta tras la implantación en el año 1971 del nuevo régimen establecido por la Ley 41/1964, de 11 de junio, pues no debe olvidarse que del artículo 27 del texto refundido de la Contribución Territorial Urbana, que viene a contemplar el impuesto de alta por razón de construcciones, establece que las valoraciones tendrán que realizarse con arreglo a los índices aprobados por la Junta correspondiente. En síntesis, al no haber quedado acreditado que la Administración, violando el artículo 27 del texto refundido, hubiera aplicado en las valoraciones realizadas en 1976 unos índices más elevados de los aprobados por la Junta, al implantarse el nuevo régimen no puede aceptarse la argumentación del apelante.

Cuarto

No concurriendo las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional podrían determinar una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rio Tinto Minera, S. A., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 1985, que declaró ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de enero de 1984 conformando dicha sentencia; sin hacer expresa condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal. - Antonio Agúndez.- Salvador Ortolá.- Carmelo Madrigal García.- Julio Fernández.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Carmelo Madrigal García, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Seoane Rodrigo.- Rubricado.

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