STS, 19 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1988:2799
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 547.-Sentencia de 19 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Posibilidad de reclamación

directa ante la jurisdicción. Nexo de causalidad.

NORMAS APLICADAS: Artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

DOCTRINA: El de la responsabilidad patrimonial de la Administración 547 pública es uno de los

supuestos en que la vía administrativa previa no se impone con carácter preceptivo, siendo

potestativo para el peticionario dirigirse directamente a los Tribunales para hacer efectiva su

petición, como claramente se desprende de la lectura de los apartados 2 y 3 del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado .

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Azarmenor, S. A., representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal bajo la dirección de Letrado, teniéndose por desistido de la presente apelación al Letrado del Estado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de enero de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, en recurso sobre denegación de licencia de apertura de sala de bingo.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Delegado General del Gobierno en Murcia denegó por silencio administrativo la petición formulada por Azarmenor, S. A., para la instalación de una sala de bingo en el casino del Mar Menor.

Segundo

Azarmenor, S. A., interpuso contra la anterior denegación presunta recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Albacete, formalizando la demanda con la súplica de que se dictara sentencia «por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando no ser conformes a Derecho y anulando los actos administrativos recurridos, reconociendo además en favor de Azarmenor, S. A., el derecho a practicar en las condiciones que tiene solicitadas en el expediente administrativo, el juego del bingo en su establecimiento de juego, Casino del Mar Menor, mandando que se adopten las medidas adecuadas a tal fin y declarando el derecho a los daños y perjuicios causados con motivo de su denegación, cuya determinación quede diferida al período de ejecución de sentencia». Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. La expresada Sala acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Jurisdiccional con sede en Murcia por ser la competente para el conocimiento del recurso. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la citada Sala de Murcia dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Azarmenor, S, A., contra resolución presunta por silencio administrativo del Delegado General del Gobierno en Murcia por la que deniega a la parte recurrente su derecho a obtener autorización para la instalación de una sala de bingo en el casino del Mar Menor, debemos declarar y declaramos no ajustados a Derecho dicha resolución por infringir el ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la entidad recurrente a obtener la autorización para instalar el juego del bingo en el casino mencionado y absolviendo a la Administración demandada del pronunciamiento y condena por los daños y perjuicios inherentes a este pronunciamiento, y sin hacer expresa condena en las costas del proceso.»

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de abril de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación versa sobre la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia (Audiencia Territorial de Albacete) de,25 de enero de 1986 (recurso 14/1985 ), que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Azarmenor, S. A., contra omisión de resolución expresa (denegación ficticia, por tanto) por parte del Delegado General del Gobierno en Murcia frente a la petición de esa sociedad de autorización para instalar una sala de bingo en el casino del Mar Menor, declaró el derecho de la entidad recurrente a obtener la autorización para instalar el juego del bingo en el casino mencionado, absolviendo a la Administración demandada del pronunciamiento y condena por daños y perjuicios postulados por Azarmenor, S. A. Como el Abogado del Estado ha desistido del recurso interpuesto en nombre de la Administración, el pleito queda limitado a la determinación de si es correcta la sentencia en cuanto deniega a Azarmenor, S. A., la indemnización solicitada.

Segundo

La fundamentación en que apoya la sentencia impugnada su desestimación de la indemnización pedida figura en el fundamento cuarto, que transcrito literalmente dice así: «En orden a la indemnización de daños y perjuicios debe notarse que el artículo 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 establece que la simple anulación por los Tribunales contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización y en el supuesto de autos, la anulación de los autos presuntos administrativos, interesada en este recurso en 2 de febrero de 1985, una vez denunciada la mora en 5 de octubre de 1984, no impera por sí sola la realidad y existencia de unos daños materiales los que para ser actualizados en vía contencioso y dado su carácter revisor, precisan de un previo pronunciamiento administrativo sobre la existencia y cuantía para autorizar el correspondiente conocimiento por esta vía jurisdiccional, ya que la indemnización pretendida se sustenta en el retraso experimentado por la Administración al tramitar las pretensiones del recurrente». Es decir, que la Sala de Primera Instancia entiende que no puede pronunciarse sobre la indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración hasta que no se pronuncie la Administración, y ello en razón al carácter revisor de esta jurisdicción contencioso-administrativa. Pero basta leer el artículo 40 de la Ley de Régimen jurídico de la Administración del Estado, en particular el inciso tercero de su número 2, así como su número 3, para advertir que la responsabilidad extracontractual constituye uno de los supuestos (porque hay algunos más) en que la vía administrativa previa no se impone con carácter preceptivo, siendo potestativo para el peticionario dirigirse directamente a los Tribunales para hacer efectiva su petición (cuando... el perjudicado opte por la vía administrativa..., dice con toda claridad el número 3 aludido). Por tanto, la sentencia impugnada en cuanto no entra en la cuestión de la indemnización solicitada no se produce conforme a Derecho. Problema distinto es el de si el recurrente tiene o no derecho a obtener la indemnización. Es lo que se analiza en los apartados siguientes.

Tercero

Para el adecuado enjuiciamiento del problema de fondo importa reseñar los hechos de que este proceso trae causa, son en síntesis los siguientes: a) En 20 de febrero de 1978 Azarmenor, S. A., fue autorizada para instalar y explotar en La Manga (San Javier, Murcia) el casino del Mar Menor, b) En 23 de mayo de 1983 Azarmenor, S. A., solicitó autorización para modificar la disposición de los comedores a fin de instalar en ellos una sala de bingo, así como aprobar la documentación técnica que acompañaba a fin de iniciar la práctica del juego citado, c) Después de diversas actuaciones administrativas, en 30 de junio de 1983 presenta Azarmenor, S. A., solicitud para instalar una sala de bingo, cumplimentando para ello el correspondiente impreso normalizado, d) En 26 de julio de 1985 la Comisión Nacional de Juego otorga la autorización solicitada sujetándola a diversas condiciones, entre ellas las dos siguientes: Que las partidas no podrán empezar antes de las 17 horas, y deberán finalizar dentro de los límites fijados en la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1977, y que debería solitarse permiso de apertura del Gobernador Civil en el plazo de sesenta días a contar de la recepción de la autorización, así como que la autorización es por tres años salvo renovación debidamente solicitada, e) Azarmenor, S. A., solicita entonces que se dejen sin efecto esas limitaciones y pidiendo la inspección de la limitación relativa al horario. Este escrito lleva fecha de 9 de agosto de 1984. f) En 12 de septiembre presenta otro escrito en el que teniendo presente la restricción de clientela y de dinero puesto en riesgo que revela la experiencia de años anteriores, comunica que la empresa ha resuelto reducir su oferta de juegos de azar, y de ellos el bingo se reduce a los sábados,

g) En otro escrito posterior de 23 de septiembre de 1983 comunica que se ha visto obligado a retrasar la iniciación del juego del bingo hasta el 15 de abril, domingo de Ramos, h) En 23 de noviembre de 1983 presentó otro escrito en el que en términos bastante confusos, parece que comunica que asume directamente la llevanza del negocio, y parece que solicita que no se le aplique ninguna fianza complementaria por la práctica del bingo, pues en un casino se juegan todos los juegos, sin distinguir unas actividades de otras, i) A todo lo largo de este complicado procedimiento Azarmenor, S. A., vino insistiendo que se estaba confundiendo la tramitación pues no se trataba de obtener ninguna autorización para jugar al bingo, sino para cambiar las instalaciones y poder dedicar una sala -que era antes comedor- para practicar dicho juego, j) El Ministerio del Interior entonces en 9 de abril de 1984 acuerda anular la resolución de 26 de julio de 1983 -la que otorgó la autorización- y retrotaer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la solicitud para que se tramite conforme al Reglamento de Casinos de juego, k) Hay después de esto una serie de escritos que desembocan en el contencioso- administrativo que frente a la inactividad formal de la Administración, interpone Azarmenor, S. A., y que termina por la sentencia aquí impugnada, la cual reconoce a la recurrente el derecho a obtener la autorización para instalar la sala de bingo y deniega la indemnización solicitada.

Cuarto

La petición de indemnización -69.542.545 pesetas- la pretende fundar la entidad reclamante en que son los defectos de tramitación y el posterior silencio de la Administración en el expediente que se inicia al anularse la autorización primera los determinantes de no haber podido explotarse el juego del bingo, y a tal efecto acompaña un detallado informe pericial justificante del lucro cesante, gastos, etcétera, de que debe responder la Administración. Sin embargo, esta Sala que ha examinado atentamente la atormentada tramitación administrativa no advierte la existencia de nexo causal entre esa tramitación y los perjuicios que se pretenden haber sufrido por la entidad recurrente. Porque es un hecho que esta obtuvo una autorización de la que pudo hacer uso, sin perjuicio de combatir las limitaciones o condicionamientos que en su sentir, no eran conformes a Derecho. Pero no sólo no hizo uso de esa autorización sino que solicita prórrogas y suspensiones reiteradas pues, por las razones que fueran no le interesó iniciar la explotación. Insistiendo en la existencia de un vicio procesal, provoca finalmente una anulación de actuaciones y finalmente tiene que ir a un proceso para obtener lo mismo que ya tenía. Pero esto no puede imputarse a la Administración, porque el vicio procesal -confusión o error en el procedimiento- no era en este caso de aquellos que provocan la nulidad de pleno Derecho, y tampoco puede ligarse los eventuales daños al silencio de la Administración en este caso, por más que ésta evidentemente incumpliera luego su deber de resolver, porque no se puede pretender imputar la imposibilidad de iniciar la explotación a la Administración por no resolver a tiempo, o por retrotraer actuaciones, cuando se tuvo en la mano una autorización que permitía esa explotación y no se quiso hacer uso de ella y se dan largas con uno u otro pretexto al inicio de la misma. Porque lo que es cierto es que haber seguido un procedimiento distinto no impedía que la autorización obtenida pudiera ser utilizada. Por todo ello, la sentencia impugnada al denegar la indemnización no infringe el ordenamiento en este caso y aunque por distinto motivo que el que empleó para sustentarse, debe ser confirmada y el recurso desestimado.

Quinto

No se aprecian razones determinantes de condena en costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Azarmenor, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia (Audiencia Territorial de Albacete) de 25 de enero de 1986 (recurso 14/1985 ), la cual debemos confirmar y confirmamos, y así lo hacemos por esta nuestra sentencia. Sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín.-Francisco González Navarro.-Juan García Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.-Rubricado.

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