SAP Córdoba 76/2001, 19 de Julio de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:997
Número de Recurso73/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución76/2001
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA N° 76/01

En la ciudad de Córdoba a diecinueve de Julio de dos mil uno.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo y Gómez de la Torre , Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia, constituido en Tribunal Unipersonal, el presente rollo de apelación, dimanante de los números y asunto del margen, en el que han sido parte, el apelante Amelia y Lorenza representadas por la Procuradora Sra. Leña Mejias y asistido del Letrado Sr. Bravo Sánchez y como apelado Constantino y Antonia representados por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido del Letrado Sr. Garcia Bala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 23 de Abril 2.001, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez que contiene el siguiente Fallo: Condeno a Lorenza y a Amelia - como autoras de dos faltas de lesiones- a la pena de un mes de multa con la cuota diaria de quinientas pesetas por cada una de ellas, así como al abono por cada una de ellas de una sexta parte de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo de indemnizar conjunta y solidariamente a Constantino en cien mil setenta pesetas por el tiempo que tardó en curar, en ochenta y tres mil seiscientas cinco pesetas por la secuela derivada y en cincuenta y nueve mil cuatrocientas treinta y siete pesetas por gastos de reposición de gafas y gastos farmacéuticos, así como a Antonia en noventa y tres mil seiscientas cincuenta pesetas por el tiempo que tardó en curar y en tres mil cuatrocientas treinta y seis pesetas por gastos farmacéuticos. Condeno a Antonia -como autora de una falta de lesiones- a la pena de un mes de multa con la cuota diaria de quinientas pesetas, así como al abono de la duodécima parte de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo de indemnizar a Amelia en sesenta y dos mi seiscientas cuarenta y ocho pesetas por daño corporal causado -tiempo de curación más secuela derivada.

Absuelvo a Constantino y a Antonia de las demás faltas por las que vinieron acusados, y absuelvo a Lorenza y a Amelia de las demás faltas por las que pudieron venir acusados y no lo fueron decretándose de oficio el resto de las costas procesales causadas en esta instancia. De no abonar las multas impuestas, las personas condenadas serán privadas de libertad de un día por cada dos cuotas diarias no pagadas, con el límite último que establece el artículo 33 del Código Penal para las infracciones penales menores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por Amelia y Lorenza , en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expreso, recurso que fue admitido, dándosetraslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual, se remitieron las actuaciones al Tribunal, para la resolución de dicho recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncian las recurrentes Amelia y Lorenza , como motivo primero de su apelación el error en la apreciación de las pruebas en orden a la participación activa de Constantino en los hechos, participación, en todo caso, de la misma naturaleza que la de la recurrentes estando, y en el peor de los casos, ante una situación de riña aceptada, sin que el Juez "a quo", sin razón, argumentación o valoración de tipo alguno contenga en el apartado de hechos probados, la intervención de Constantino . Es más en los fundamentos jurídicos si reconoce tal intervención, incluso que agrade a las dos hermanas Lorenza Amelia , pero sin embargo, en el fundamento jurídico 2° lo exime de responsabilidad por entender que su actuación se realiza en legitima defensa, conducta, en todo caso, que ni el Ministerio Fiscal ni su defensa alegaron o argumentaron en su informe final, pues simplemente mantuvieron que Constantino no agredió, no que actuara en legitima defensa.

Este planteamiento nace necesario recordar que como ha señalado con reiteración el T.S s. 6-4- 93, los Tribunales de instancia no vienen obligación a consignar los datos o circunstancias de hecho alegados por las partes, en los que no hubiesen resultado probados o que consideren innecesarios al logro del fin perseguido por la sentencia, sino que únicamente han de consignarse aquellos que, habiendo resultado probados, sean necesarios y suficientes para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo.

Por lo demás, el dato fáctico fluye con una claridad absoluta y describe sin dudas ni vacilaciones lo realmente acometido.

La doctrina del T.S, de la que son claro exponente las ss. 6-2-96, 15-4-96, 16-5-96, 27-1-97 y 19-2-97, destaca el hondo y radical sentido del relato fáctico no es otro que el de reflejar las previsiones mínimas de la abstractamente previstas en la tipificación normativa pues en definitiva la del relato histórico de la sentencia penal no es otra cosa que tipicidad individualizada. Por lo tanto el vicio procesal denunciado solo existe cuando en los hechos probados, tanto de los que están contenidos en el apartado que les es propio como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión, por la inteligibilidad de las frases utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción mantenidas o por las expresiones debatidas en perjuicio del acusado o por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la nueva descripción de la resultancia fáctica huérfana de toda afirmación por el juzgador.

Igualmente es criterio mantenido por esta Sala que dentro de la órbita de la jurisdicción penal, el juzgador goza de plena libertad para establecer los hechos probados ya que, conforme a lo previsto en los artículos 741 y 973 L.E.Cr le dejan a la merced de los dictados de la conciencia de aquel la apreciación de la prueba practicada, no ofreciendo duda, por otra parte que dicho órgano jurisdiccional por razones de la ventaja que comporta la inmediación, es quien se encuentra en las condiciones optimas para valorarlas adecuadamente, a cuyas pruebas necesariamente habrá de referirse en su apreciación el Tribunal, aceptando los hechos por el Juez "a quo" declarados probados, salvo que dicha resultancia fáctica resulte manifiestamente errónea o que disponga de otros conocimientos diferentes y que deban producir una apreciación distinta a virtud de haberse practicado prueba en 2ª instancia.

Por ello lo que debe exigirse al Juzgador es la motivación de la premisa fáctica, en cuanto constituya un presupuesto inexcusable para la revisión del juicio hecho por el Tribunal de apelación. La motivación garantiza el autocontrol del propio juez a la hora de analizar la prueba y también el heterocontrol de terceros no solo en el marco del propio proceso (partes intervinientes) sino también fuera del contexto del procedimiento, perspectiva esta generalizada que otorga más connotaciones democráticas a la motivación y legitima la resolución judicial.

Por ello el juez deberá explicarse y explicar el porque excluir de su valoración determinados datos y, en cambio, dar relevancia a otros; y también deberá explicitar que máximas de la experiencia le han llevado a atribuir a determinados datos la condición de antecedentes lógicos y procesales de los hechos probados.

Por último, en relación a la inclusión de hechos probados en la fundamentación jurídica debe recordarse la doctrina jurisprudencial que declara que las sentencias constituyen un todo armónico y por ello, el relato de hechos probados de las mismas puede ser completado con las referencias fácticas contenidas en los fundamentos jurídicos (ss T.S entre otras, 29-11-89, 19-4 y 21-6-90) con la única consecuencia, matiza la s. 27-11-90 en orden a su contradicción con el fallo que cuando la descripción fáctica se realice, aunque irregularmente, en el fundamento de derecho y haya de servir también para darcobertura fáctica a la sentencia, pueda y deba tener el mismo en todos los sentidos, incluido se problema de las posibles impugnaciones.

SEGUNDO

Pues bien la sentencia de instancia, fundamento de Derecho 1 °, explícita y motiva la prueba que ha tenido en cuenta para llegar al relato histórico plasmado en los hechos probados y que...

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