STS, 19 de Abril de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:2787
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 434.-Sentencia de 19 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Reposición fuera de plazo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 52 y 82 de la Ley Jurisdiccional .

DOCTRINA: La resolución impugnada fue notificada mediante tarjeta con acuse de recibo, el 5 de

agosto de 1981. Ya se tome esa fecha, ya la del día siguiente en que el propio interesado recibió la

comunicación, es claro que, cuando el recurso de reposición tuvo su entrada en el Departamento, el

8 de septiembre de 1981, ya había transcurrido el plazo de un mes del art. 52 de la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Hugo, representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz; contra la sentencia dictada en 27 de octubre de 1986 por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso n.° 44.385, sobre sanción de multa; siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Declaramos inadmisible el recurso n.° 44.385 interpuesto por don Hugo contra resolución del Ministerio de Agricultura, sin efectuar condena de costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Antes de entrar en el fondo de este recurso, es preciso encaminar la inadmisibilidad del mismo por haberse interpuesto el recurso previo de reposición fuera de plazo al amparo de lo estatuido en la letra e) del art. 82 de la Ley reguladora de la Jurisdicción . Segundo: Al examinar las fechas es indudable que la resolución fue notificada el 5 de agosto, sin poder acogerse a un sello de correos de orden interno de fecha 6 ya que consta la recepción en dicho servicio el 4, pero es que una cualquiera de estas tres fechas, naturalmente la que rige es la de la notificación, el escrito interponiendo el preceptivo recurso de reposición tiene entrada el 8 de septiembre, sin que exista ninguna otra fecha ni se pruebe la remisión por correo, ni el cumplimiento de los requisitos administrativos para la validez de las fechas de entrada al Servicio de Correos, por todo lo cual es clarísimo el transcurso de más de un mes y por ende dicho recurso de reposición es extemporáneo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 52 de la Ley de esta Jurisdicción . Tercero: Que por lo anteriormente expuesto procede declarar la inadmisibilidad del recurso sin hacer expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Hugo, siendo admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante señor Hugo, representado por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz; y como apelado el señor Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite la representación procesal del apelante por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de la apelación se declare la admisibilidad del recurso y si así se estimara procedente y entrando en el fondo del asunto, se declarara al mismo tiempo no estar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 5 de febrero de 1982 y anteriores confirmatorias de la sanción impuesta.

Cuarto

Continuado el trámite por el señor Letrado del Estado, lo evacuó por escrito en el que suplicó a la Sala dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

El día once de abril del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Consta en las actuaciones administrativas que la resolución del Ministerio de Agricultura de 30 de julio de 1981 -por la que se impuso la sanción recurrida- fue notificada, mediante tarjeta de aviso de recibo, el 5 de agosto siguiente. Ya se tome esta fecha o la del siguiente día 6, en que el propio interesado manifestó que había recibido la comunicación (folio 18 del expediente), es claro que, cuando tuvo entrada en el citado Departamento -8 de septiembre de 1981- el recurso de reposición, ya había transcurrido

el plazo mensual previsto en el art. 52.2 de la Ley de esta Jurisdicción . El apelante sostiene que el recurso se remitió por correo pero para que pudiera tomarse como fecha de entrada la de su entrega en la Oficina postal habría sido preciso, por evidentes razones de seguridad jurídica, que el escrito se hubiese presentado en la forma que previene el art. 66.3 de la Ley de Procedimiento en relación con el 205 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1.653/1964, de 14 de mayo .

Segundo

La resolución de 5 de febrero de 1982, que es la impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, desestima el recurso de reposición contra la de 30 de julio de 1981 -en lo que aquí interesa- por haberse deducido este último recurso fuera de plazo. El Tribunal «a quo» al compartir la tesis de la Administración debió desestimar el recurso en lugar de declarar su inadmisibilidad con invocación del art. 82.e) de la Ley Jurisdiccional pues el recurso de reposición se interpuso, si bien fuera de plazo y este defecto ya fue apreciado en la resolución impugnada. No obstante, como el Abogado del Estado se ha aquietado con el fallo recurrido de contrario y en esta alzada interesa su confirmación debe mantenerse el mismo en sus propios términos por razones de congruencia.

Tercero

Como consecuencia de lo expuesto procede desestimar la presente apelación, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional el 27 de octubre de 1986 en el recurso n.° 44.385; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Adolfo Carretero Pérez. Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo. - Ángel Rodríguez García. Francisco José Hernando Santiago.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. José López Quijada.- Firmado y rubricado.

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