STS, 30 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1988:3200
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 614.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Exento. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sentencias. Notificación del párrafo segundo del artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Tiempo para decidirla.

NORMAS APLICADAS: Artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

DOCTRINA: Ciertamente las sentencias han de notificarse además de a las partes a aquellas otras personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio, pero esto es así «cuando así se mande». Es claro que esta decisión puede adoptarse en la misma sentencia o en resolución formalmente distinta pero ello sólo resulta viable en tanto la sentencia no sea firme. Una vez que se ha alcanzado la firmeza no resulta procesalmente adecuado «mandar» una notificación que reabra los plazos de apelación cuando ya estos habían definitivamente precluido, es decir, cuando ya la sentencia había ganado fuerza de cosa juzgada.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Aurelio representado por el Procurador señor don Manuel Ogando Cañizares bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Fernando representado por el Procurador señor don Rafael Rodríguez Montaut bajo la dirección de Letrado y el Ayuntamiento de Figueras (Gerona), no comparecido en esta segunda instancia, contra sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 27 de mayo de 1983, sobre adjudicación del servicio de conducción de cadáveres a los cementerios de Figueras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 695 de 1981 promovido por don Fernando y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Figueras, sobre adjudicación del servicio de conducción de cadáveres a los cementerios de dicha localidad, en cuyo recurso don Aurelio promovió incidente de nulidad de actuaciones que fue sustanciado por los preceptos de los de su clase, con intervención de los demandados incidentales don Fernando y Ayuntamiento de Figueras.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1983 en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Fernando contra los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento Pleno de Figueras en 7 de julio y 6 de octubre de 1981, cuyos acuerdos anulamos, y ordenamos a la mencionada Corporación Local a proceder a la adjudicación del concurso celebrado para contratar el servicio municipalizado de conducción de cadáveres a los cementerios municipales de Figueras y Vilatenim, con vehículo propio, de propiedad del concesionario, a favor del precitado recurrente, desestimando el resto de las peticiones deducidas en la demanda y sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora incidental interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día 19 de abril de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes necesarios para decidir estos autos, en lo que tienen de jurídicamente relevante, pueden sintetizarse así:

El Ayuntamiento de Figueras acordó el 7 de julio de 1981 «adjudicar el concurso de concesión del servicio municipalizado de conducción de cadáveres» a don Aurelio .

Interpuesta reposición contra dicho acto, una vez desestimada, se formuló recurso contenciosoadministrativo por don Fernando y seguido el proceso sin emplazamiento persona] del señor Aurelio, la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, por sentencia de 27 de mayo de 1983 anulaba la concesión impugnada, ordenando su adjudicación al señor Fernando .

Tal sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Figueras, pero como éste no se personara ante el Tribunal Supremo, se declaró desierta la apelación, es de advertir que el señor Aurelio compareció en dicha apelación instando la nulidad de actuaciones con invocación del artículo 24.1 de la Constitución, pero su personación se produjo fuera de plazo, por lo que el Tribunal Supremo remitió las actuaciones a la Sala de Barcelona, a fin de que se ejecutase la sentencia, acompañando la petición de nulidad formulada por el señor Aurelio .

Tramitado el incidente de nulidad de actuaciones ante la Sala de Barcelona -el promovente solicitaba la nulidad de las practicadas a partir del momento inmediatamente posterior a la interposición del recurso contencioso- la Sala por sentencia de 17 de julio de 1984 estimó parcialmente la pretensión, anulando únicamente lo actuado con posterioridad a la sentencia de 27 de mayo de 1983 mencionada en los apartados B) y C), acordando la notificación de ésta al señor Aurelio a fin de que pudiera recurriría ante el Tribunal Supremo.

E) Esto es lo que hizo el hoy apelante, que sin impugnar la sentencia incidental que devino firme recurrió la principal siguiendo así las indicaciones de la propia Sala.

Segundo

Ante todo será preciso advertir que el hecho de que no se apelase la sentencia dictada en el incidente de nulidad de actuaciones, indicada en el apartado D) del fundamento anterior, no puede ser obstáculo para que esta Sala examine ahora el tema de la validez de las actuaciones practicadas en la primera instancia con anterioridad a la sentencia de 27 de mayo de 1983.

Sin necesidad de aludir a la tesis doctrinal que niega que las sentencias dictadas en procesos incidentales produzcan los efectos propios de la cosa juzgada, importa señalar que el juez de la segunda instancia se encuentra frente al proceso en la misma situación que el juez de la primera en el momento de ir a fallar con la excepción de la prohibición de la reformatio in peius. Si no fuera por esta excepción, se ha dicho con acierto que aunque resulte sorprendente el juez superior no necesitaría conocer para nada el contenido del fallo recurrido. Pues bien como al dictar la sentencia de 27 de mayo de 1983 el Tribunal «a quo» tenía plenas facultades para anular las actuaciones procesales, idéntica debe ser la posición de esta Sala.

En el supuesto litigioso el recurrente apela la sentencia principal atendiendo precisamente las indicaciones de la sentencia incidental e invocando un supuesto de nulidad de pleno derecho - violación de un derecho fundamental- que podría ser apreciado incluso de oficio por la Sala. Ninguna duda puede existir en estos autos respecto de que la cognitio judicial se extiende también al problema de la validez de las actuaciones procesales en la primera instancia.

Tercero

Una reiteradísima doctrina de nuestro Tribunal Constitucional -así sentencias de 8 de octubre de 1985 y 21 de febrero y 15 de julio de 1986, entre otras muchas-, sentada al aplicar el artículo 24.1 de la Constitución, viene poniendo de relieve que el emplazamiento edictal que establecen los artículos 60 y 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es un acto de comunicación indirecta, abstracta y no personal, «que no garantiza en adecuada y suficiente medida la defensa» de «la parte que está legitimada por tener intereses personales o derechos implicados en la decisión» del proceso, lo que implica la exigencia de un «emplazamiento personal y directo para garantizar la defensa, cuando las personas legitimadas como partes» vengan a ser «conocidas e identificadas a partir de los datos que figuren en el escrito de interposición del recurso, en la demanda o en el expediente administrativo». La omisión de tal emplazamiento integra una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución

.

Sin embargo la solución expuesta viene siendo matizada por el propio Tribunal Constitucional, pues su automatismo daría lugar al «sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada» -sentencia 34/1988, de 1 de marzo.

Tales matices van referidos a distintos supuestos, de entre los cuales importa ahora el de la diligencia exigible a los interesados. Así muy concretamente - sentencias 182/1987, de 17 de noviembre y 208/1987, de 17 de diciembre-declara el Tribunal Constitucional que «quien se dice interesado no puede desentenderse de la posible ilegalidad del acto administrativo que le afecta, sobre todo cuando le consta que dicho acto ha sido impugnado en vía administrativa y más en un recurso de reposición previo al contencioso», de suerte que tal desentendimiento integra una «actitud indiligente que impide alegar con posterioridad indefensión por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo».

En el supuesto litigioso consta que el hoy apelante no sólo tuvo noticia de la interposición del recurso de reposición sino que formuló alegaciones frente al mismo -folios 82 y siguientes del expediente-, sin que después se preocupara -al menos en apariencia- de conocer si se había interpuesto el recurso contencioso-administrativo. Con ello su falta de diligencia excluye la posibilidad de anular las actuaciones procesales de la primera instancia anteriores a la sentencia apelada y con ello también resulta innecesario examinar si efectivamente llegó a tener conocimiento directo de la existencia del proceso-confesión judicial por vía de informe del Alcalde, pregunta sexta, folio 94.

Cuarto

Ya en este punto será de advertir que cuando la Sala de Barcelona anulaba las actuaciones posteriores a la sentencia de 27 de mayo de 1983, ésta había devenido firme al quedar desierta la apelación que contra la misma interpuso el Ayuntamiento de Figueras.

Dicha anulación se basaba en el párrafo segundo del artículo 260 de la Ley de Enjuiciamiento civil pero este precepto no justifica dicha solución. Ciertamente las sentencias han de notificarse además de a las partes a aquellas otras personas a quienes se refieran o puedan deparar perjuicio, pero esto es así «cuando así se mande». Es claro que esta decisión puede adoptarse en la misma sentencia o en resolución formalmente distinta, pero ello sólo resulta viable en tanto la sentencia no sea firme. Una vez que se ha alcanzado la firmeza, no resulta procesalmente adecuado «mandar» una notificación que reabra los plazos de apelación cuando ya éstos habían definitivamente precluido, es decir, con otra terminología, cuando ya la sentencia había ganado fuerza de cosa juzgada formal y por consecuencia -decidía el fondo del asuntofuerza de cosa juzgada material.

Habida cuenta de los principios a los que sirve esta figura por una parte, y por otra, del criterio inquisitivo que tan importantes manifestaciones tiene en nuestro proceso, de lo expuesto ha de derivar la nulidad de la anulación de actuaciones decidida por la Sala «a quo» en la sentencia de 17 de julio de 1984, lo que en definitiva implica el reconocimiento de la firmeza de la sentencia de 27 de mayo de 1983. No obstante y por razones de economía procesal -audiencia de las partes, artículos 43.2 de la Ley jurisdiccional y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - no resulta necesaria la tramitación prevista en estos preceptos, dado que el examen del fondo del asunto ha de conducir a la confirmación de la sentencia apelada de 27 de mayo de 1983.

Quinto

En efecto y puesto que la cuestión litigiosa atañe precisamente a la concesión del «servicio municipalizado de conducción de cadáveres a los cementerios municipales» -folio 6 del expediente- la documentación aportada en esta fase de apelación no logra destruir la afirmación municipal de que «no consta se hayan seguido procedimientos administrativos por infracciones cometidas por el señor Fernando » -folio 110 de los autos- siendo por tanto ajustada a Derecho la valoración hecha por la sentencia recurrida. Todo ello sin necesidad de aludir a las certificaciones de muy numerosos Ayuntamientos relativas a la satisfactoria prestación del servicio por el señor Fernando .

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131.1 de la Ley jurisdiccional se aprecie base bastante para formular una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Aurelio contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 27 de mayo de 1983 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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