STS, 22 de Abril de 1988

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1988:2889
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 445.-Sentencia de 22 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Desempleo. Actas de la Inspección.

Prueba en contrario.

NORMAS APLICADAS: Art. 48, D. 920/1981 .

DOCTRINA: El examen de la prueba conduce a la conclusión de que en las fechas a que se refiere

el acta, la persona en cuya consideración se impuso la sanción no estaba llevando a cabo trabajo

por cuenta ajena, sino que se hallaba en el lugar observando las obras que se realizaban en la

empresa de que era socio, en un momento en que estaba parada por obras.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza en catorce de marzo de mil novecientos ochenta y seis en pleito relativo a imposición de multa por infracción de normativa laboral.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Primero: Que estimamos el presente recurso contencioso n.° 294 de 1985, y su acumulado n.° 295 del mismo año, deducidos por don Juan y la compañía Mercantil "Copie, S.A.", respectivamente. Segundo: Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 25 y 24 de septiembre de 1984, y los de la Dirección General de Empleo, de 8 de marzo y 12 de abril de 1985, objeto de impugnación. Tercero: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: I Considerando: Que en el proceso iniciado con el n.° 294 de 1985 de impugnación de los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Empleo, de 25 de septiembre de 1984, y 8 de marzo de 1985 por los que se impuso al trabajador don Juan -y se confirmó en alzada la sanción de pérdida automática de las prestaciones por desempleo, con la obligación de devolver el importe de las cantidades percibidas desde el día 4 de junio de 1984. Esta sanción tiene su origen en acta levantada por la inspección de trabajo al recurrente, en 29 de junio de 1984, que decía así: «... visitada con fecha 5-6-84 la empresa Cofie, S.A., en la que presta servicios el trabajador de referencia, no concluyéndose las actuaciones hasta el día de la fecha, se comprueba infracción de los arts. 26-dos y 47 h) del R.D. de 24-4-81 (Reglamento de prestaciones por Desempleo) toda vez que que ha compatibilizado desde 4-6-84 las prestaciones de desempleo con la percepción de rentas debidas al trabajo por cuenta ajena y no ha comunicado al INEM la obtención de la nueva colocación ni ha solicitado la baja en las prestaciones de desempleo con carácter previo a la incorporación a su nuevo puesto de trabajo. La infracción se califica como muy grave de conformidad con lo dispuesto en el art. 49-tres b) del citado R.D. de 24-4-81 . Por lo que se propone la imposición de la multa total de pesetas. Pérdida automática de las prestaciones por desempleo con la obligación de devolver el importe de las cantidades indebidamente percibidas desde 4-6-84 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51-tres del R.D. de 24-4-81 .

IIConsiderando: Que el deber del Estado de garantizar un nivel adecuado de empleo, tiene su fundamento en el artículo 40 de la Constitución que enco mienda a los poderes públicos la realización de una política, ordenada al ple no empleo que tiene por su propia concepción y como finalidades primordia les, proclamadas en el artículo 1 de la Ley Básica de Empleo de 8 de octubre de 1980, la consecución del equilibrio entre la oferta y la demanda de trabajo y la protección de las situaciones de desempleo referidas -en primer lugar a quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su ocupación por causas a ellos no imputables; ambos cuestiones -pleno empleo y protección al desempleado- adquieren trascendencia en momentos como el presente en que el paro laboral constituye uno de los problemas más graves de Estado. Ante tal situación los Tribunales, en la específica parcela de su competencia, han de poner sumo cuidado en la solución de los problemas de esta índole sometidos a su conocimiento, con miras a que la utilización de los fondos públicos destinados a este fin tengan una justa utilización, interpretando las normas con sentido finalista y huyendo de estrictas interpretaciones que se opongan a la protección del desempleado, siempre que este desempleo sea real y efectivo.

Considerando: Que nada habría que objetar a las resoluciones administrativas impugnadas si se aceptase el supuesto de hecho que las mismas con templan, pues, la cita de los preceptos legales es adecuada y la sanción correcta. Sin embargo, tanto de la prueba documental practicada en el expediente administrativo y recurso, como de la testifical practicada judicialmente, obligan a la Sala a fijar como hechos los siguientes: Don Juan . junto con otros trabajadores que también se encontraban en situación de desempleo invirtieron sus ahorros en la creación de una pequeña empresa que se denominó «Copie, S.A.», a cuyo frente se puso un Gerente y que inició su actividad como comercializador de calzado. El día 1 de junio de 1984 alquilaron una nave industrial para ampliar su primitiva actividad a la de fabricación de calzado empezando las obras de acondicionamiento. El tiempo en que se practicaron las diligencias inspectoras, el señor Juan se encontraba observando las obras que se realizaban en la nave, dado su carácter de socio de la entidad citada, sin que pudiera ejercitar trabajo alguno toda vez que como se ha constatado notarialmente: «... Las máquinas y hormas de zapatos en jaulas están sin colocar ni instalar, habiendo diverso utillaje por el suelo... El segundo local ... está a falta de la puerta de entrada, así como de pintura y acabado del techo, estando los albañiles echando el suelo. En ninguno de los dos locales hay instalación de alumbrado ni de fuerza, habiendo en el primer local un operario empezando los trabajos para colocar los tubos de con ducción eléctrica. Por lo tanto, entiendo que no es posible en estos momentos el ejercicio de actividades industriales de ningún género en la nave de referencia».

Considerando: Que los hechos probados que se acaban de recoger dejan sin contenido la tipificación legal de la infracción y la sanción impuesta a don Juan, lo que conduce -sin necesidad de más razonamientos- a la estimación del primero de los procesos deducidos.

VConsiderando: Que en el recurso contencioso iniciado con el n.° 295 de 1985 -y acumulado a su inmediato anterior, por auto de 11 de julio de 1985- se impugnan los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Empleo, de 24 de septiembre de 1984 y 12 de abril de 1985, por los que se impuso a la empresa «Copie, S.A.» -y se confirmó en alzada- una multa de 150.000 pesetas. Esta sanción tiene su origen en otra acta de infracción levantada a dicha sociedad el día 29 de junio de 1984, que decía así: «Que en virtud de visita girada a la empresa el 5-6-84 y de las actuaciones inspectoras concluidas en el día de la fecha, se comprueba ha incurrido en la infracción calificada como muy grave en el artículo 48-tres a) del R.D. 920/81 de 24 de abril, toda vez que el titular de las prestaciones por desempleo Juan se encontraba trabajando por cuenta de la entidad el día de la visita sin estar dado de alta en la Seguridad Social, ni inscrito en el libro de Matrícula, apreciándose por esta última circunstancia connivencia entre la empresa y el trabajador. Por lo que se propone la imposición de la multa total de ciento cincuenta mil pesetas (150.000) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, cuatro del Real Decreto 920/81 de 24 de abril . La sanción se gradúa en grado mínimo respecto de la infracción muy grave cometida en atención a las circunstancias contempladas en el ap. Uno del citado artículo.»

VI Considerando: Que esta sanción se encuentra en relación de causa a efecto con la que ha sido contemplado en el recurso precedente número 294 de 1985, por lo que aceptado -siguiente la tesis de la parte actora- que el señor Juan no era trabajador de «Copie, S.A.» al tiempo en que se denunciaron los hechos, resulta evidente que ninguna connivencia infractora pudo existir por parte de la empresa, lo que conduce a la necesaria estimación del segundo de los recursos deducidos; sin que de lo actuado derivan méritos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a la Sala Tercera de este Tribunal, ante la que compareció sólo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se le confirió traslado por término de 20 días, evacuándolo con su escrito en el que después de alegar lo que estimó conducente a su derecho terminó suplicando que se dictase sentencia anulando sus extremos.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 15 de abril de 1988.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Las alegaciones del señor Letrado del Estado, al evacuar el trámite de instrucción del recurso de apelación por él mismo interpuesto, en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 14 de marzo de 1986, no desvirtúan la procedencia de su fallo al estimar los recursos contencioso-administrativos acumulados n.° 294 y 295 del año 1985, deducidos por la representación de don Juan y por la Compañía «Cofic, S.A.», contra los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 25 y 24 de septiembre de 1984, y de la Dirección General de Empleo de 8 y 12 de abril de 1985, que desestimaron los recursos de reposición contra aquéllos interpuestos, confirmando las sanciones que los mismos imponían de pérdida automática de las prestaciones de desempleo a don Juan con la obligación de devolver las cantidades por tal concepto indebidamente percibidas, y multa de 150.000 ptas. a la Empresa «Cofic, S.A.».

Segundo

El Tribunal de instancia llega a los pronunciamientos que contiene la parte dispositiva de la sentencia cuya apelación se enjuicia después de un minucioso y concienzudo examen de la prueba obrante en los expedientes administrativos y de la aportada a los recursos en que la misma se produjo, examen que le conduce a la conclusión de que el señor Juan, en las fechas que refieren las actas de la Inspección Provincial del Trabajo de Zaragoza, que inician los expedientes en que recayeron las resoluciones impugnadas en vía contencioso-administrativa, si bien se encontraba en la nave industrial arrendada por la Empresa «Cofic, S.A.» para desarrollar en ella actividades relacionadas con la industria del calzado, no estaba llevando a cabo trabajo alguno por cuenta ajena, al que si bien aluden las actas de la Inspección del Trabajo, no se dice en qué consistía, sino que se encontraba observando las obras que se estaban realizando en dicha nave, arrendada por la Empresa Cofic, S.A., de la que era socio, nave que al encontrarse en obras no permitía en la aludida fecha, se desarrollaran en ella actividades industriales.

Tercero

La anterior conclusión, que esta Sala comparte, juntamente con las razones que se contiene en la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 1.673 del año 1987, interpuesto por el señor Letrado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la Ley, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 14 de marzo de 1986, recaída en los recursos acumulados n.° 294 y 295, del año 1985, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Juan Ventura Fuentes.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Ramón Trillo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José María Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, José Luis Viada.- Rubricado.

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