STS, 28 de Abril de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:3099
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 425.-Sentencia de 28 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Desgravación fiscal a la exportación.

NORMAS APLICADAS: Párrafo segundo del artículo 5.° del Decreto de 9 de julio de 1964 ; el

artículo 13 del Decreto de 16 de abril de 1970 ; el artículo 3.º del Decreto 2062/1974, de 4 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de julio y 2 de diciembre de 1983; de 19 y 23 de junio y 19 de septiembre de 1983 .

DOCTRINA: La desgravación fiscal a la exportación constituye un estímulo e incentivo cuya

finalidad obvia o notoria consiste en favorecer la actividad del sector al que afecta. El hecho de la

exportación de libros origina una liquidación provisional en la cual aparece recogida la

correspondiente desgravación, como consecuencia de la manifestación unilateral del beneficiario; la

liquidación definitiva se produce como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho

desgravable y la base aplicada; los plazos de comprobación son de caducidad.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 19 de abril de 1985, sobre desgravación fiscal a la exportación; habiendo sido parte apelada Editorial Labor, S. A., representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, por acuerdo de 11 de noviembre de 1981, recaído en su expediente 13.178/1977, dispuso el reintegro al Tesoro Público por Editorial Labor,

S. A., de la suma de 2.351.227 pesetas percibidas durante el ejercicio de 1977 por el concepto de desgravación fiscal a la exportación. Contra esta resolución dicha editorial formuló reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid, que por resolución de 21 de julio de 1983 acuerda:

  1. desestimar la reclamación y confirmar al propio tiempo la resolución impugnada. 2° disponer se proceda al ingreso de la cantidad controvertida, y 3.º declarar extensivo este acuerdo a la reclamación igualmente promovida por Editorial Labor, S. A., contra el acuerdo de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales de 11 de mayo de 1982, recaída en su expediente 13.004/1978, que ha originado la incoación en este Tribunal del expediente 739-1/1982 R. G., reglamentariamente acumulado por providencia del vocal de la Sección Octava de este Tribunal de 14 de abril del mismo año.»

Segundo

La representación procesal de Editorial Labor, S. A., interpuso contra la anterior resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 19 de abril de 1985 por la que, estimando el recurso por no estar ajustada a Derecho la resolución impugnada, se declara la nulidad de las liquidaciones practicadas por el concepto de desgravación fiscal a la exportación correspondientes a los ejercicios 1977 y 1978, disponiendo la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente a consecuencia de los actos impugnados.

Tercero

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La desgravación fiscal a la exportación constituye un estímulo o incentivo cuya finalidad obvia o notoria consiste en favorecer la actividad del sector al que afecta, y en este caso al editorial. Por ello se encuadra dentro de la actividad administrativa de fomento como una modalidad típica de signo positivo y contenido económico, en su cualidad de ventaja financiera y a cargo del erario público, que implica una ayuda indirecta al beneficiario mediante el abaratamiento del coste de producción o de los márgenes de comercialización en la misma medida en que se dejen de percibir o se devuelvan determinados tributos. Así lo ha entendido explícitamente esta Sala en ocasiones anteriores para supuestos análogos (sentencias de 19 y 23 de junio y 19 de septiembre de 1986). La naturaleza intrínseca y la función real de este instrumento de política económica son importantes para comprender y, por tanto, interpretar las normas controvertidas.

Segundo

El hecho de la exportación de libros, tema que nos ocupa ahora, origina una liquidación provisional en la cual aparece recogida o reflejada la correspondiente desgravación, como consecuencia de la manifestación unilateral del beneficiario. La liquidación definitiva se produce «como consecuencia de la comprobación administrativa del hecho desgravable y de la base aplicada»... «y en todo caso, cuando no hayan sido comprobadas» dentro de un marco temporal que se fue ensanchando gradualmente en el espacio de una década. En efecto, el artículo 5.°, párrafo segundo, del Decreto de 9 de julio de 1964 puso el límite para la acción inspectora en el primer día del mes de julio del año siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la exportación, mientras que el Decreto de 16 de abril de 1970 (art. 13 ) estableció el plazo de dos años desde la fecha del devengo, y el artículo 3.° del Decreto 2062/1974, de 4 de julio, lo duplicó, ampliándolo a cuatro años.

Tercero

Tales plazos son de caducidad y no admiten el mecanismo de la interrupción, a diferencia de cuanto ocurre con la prescripción extintiva. Así, pues, como hemos dicho en numerosas ocasiones anteriores, y especialmente en nuestras sentencias de 12 de julio y 2 de diciembre de 1983, dentro de aquellos plazos la actuación inspectora carece de virtualidad por sí misma para enervar el automatismo mediante el cual se produce la consolidación de las liquidaciones provisionales, para lo que es inexcusable un acto administrativo explícito de signo contrario. Ahora bien, el cómputo en cualquier caso arranca de la fecha del devengo, expresión en cierto modo inexacta para un beneficio tributario, admisible en cuanto éste sea parcial y se conecte al auténtico devengo, sólo predicable del hecho imponible o presupuesto de hecho del tributo. En el caso de esta desgravación el momento determinante en el cual «nace el derecho a percibirla», según dice con mayor precisión el artículo 5.° del Decreto de 16 de abril de 1970, es aquel en el cual «se llevan a cabo las exportaciones» y, en concreto, «la fecha de embarque de la mercancía (vías marítima y aérea) o la de su salida de territorio nacional (vía terrestre)». Las operaciones comerciales, objeto último del presente proceso, tuvieron efecto a lo largo del año 1977, dato éste pacíficamente establecido.

Cuarto

El artículo 31 de la Constitución, en su párrafo tercero, reserva a la Ley, en su estricto sentido formal, el establecimiento de cualesquiera prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, en coherencia con una milenaria tradición cuya raíz se encuentra en las Cortes medievales de Aragón y de Castilla. Tan sólo una norma constitucional, por su propia naturaleza superlegal, puede delimitar tal reserva. La configuración de los tributos, manifestación genuina y típica de las prestaciones económicas exigibles coactivamente, comprende sus aspectos positivos y negativos y, por tanto, también los beneficios tributarios totales o parciales, como excepciones que son del principio de igualdad, también recogido en el párrafo primero del mismo artículo 31 de la Ley fundamental.

En tal sentido, la Ley General Tributaria se ajusta plenamente a las exigencias contenidas en las normas constitucionales mencionadas, aun cuando se promulgara quince años antes. En efecto, su artículo 10 prevé que se regulen, en todo caso, por Ley no sólo el establecimiento, supresión y prórroga de las exenciones tributarias, sino también los plazos de prescripción o caducidad y su modificación (apartados b y

d). En consecuencia, la determinación de tales plazos mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria conduce necesariamente a la nulidad radical de las normas que han contenido tal regulación, sea la originaria de 1964 o las sucesivas modificaciones. Esta misma Sala lo dijo ya en su sentencia de 8 de mayo de 1985 y declaró entonces la nulidad plena del artículo 3.° del Decreto 2062/1974, de 4 de julio, como premisa lógica de la invalidez sobrevenida a los actos administrativos que deriven de su aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada contra la Administración General del Estado contra la sentencia que el 19 de abril de 1985 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, sin hacer ninguno respecto del pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» c insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Entre líneas «potestad». Vale.-Rafael de Mendizábal y Allende.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.- Emilio Pujal te.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal y Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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