STS, 29 de Abril de 1988

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1988:3146
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 635.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta: Diabetes mellitus; cardiopatía isquémica;

arteriosclerosis.

La edad y las dificultades para encontrar empleo son circunstancias que sirven para incrementar la

pensión correspondiente a la incapacidad permanente total, pero no para convertirla en absoluta.

En Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley intepuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 16 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente absoluta seguidos por demanda de don Carlos María, representado y defendido por el Abogado don Tomás Javier García López.

Es ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Carlos María formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el INSS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, por enfermedad común, se condene al INSS a abonarle una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora de 58.256 pesetas, al mes desde el 24 de noviembre de 1983.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de diciembre de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Carlos María frente al INSS, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de absoluta con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100 por 100 de su salario base regulador de 58.912 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el 24 de noviembre de 1983.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° La parte actora, nacida el 7 de febrero de 1929, con documento nacional de identidad número NUM000 se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de servicios prestados como vidriero para la empresa o ramo O.

  1. Inició proceso de enfermedad común, produciéndose el alta médica el día 21 de noviembre de 1983. 3.° Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 1 de agosto de 1984 declaró que el solicitante se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, teniendo el período de carencia necesario, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 1 de noviembre de 1984 confirmó el pronunciamiento inicial. 4.° La base reguladora asciende para la absoluta a 58.912 pesetas. 5.° La parte actora padece diabetes mellitus insulino-dependiente. Arteriosclerosis obliterante en EE.II. con claudicación total a la marcha de 200 metros. Cardiopatía isquémica de origen hipertensivo obesidad.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, recurso de casación por infracción de Ley, admitido que fue en esta Sala su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, por aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, estimando la demanda origen del proceso, declaró al actor, nacido el 7 de febrero de 1929, en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con las consecuencias inherentes a tal declaración, tal como se expresan en el fallo de aquella resolución, reproducido en los antecedentes de ésta; y contra dicho pronunciamiento el INSS interpone el presente recurso que formaliza en el único motivo de casación, ya referido también en lugar oportuno de esta sentencia, en el que denuncia aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 .

Y el motivo tiene que prosperar porque efectivamente, como argumenta el recurrente, el supuesto legal de tal grado de incapacidad supone la completa inhabilitación del trabajador para toda profesión u oficio, y el que se contempla en el caso de autos no es subsumible en el que prevé la ley en el precepto mencionado, puesto que las limitaciones fisiológicas que presenta el hoy recurrido, unidas a las funcionales, tal como se describen en el lugar oportuno de esta sentencia, transcribiendo el inalterado relato fáctico de la recurrida, si pueden ser suficientes, y lo son, tal como fue reconocido en la resolución administrativa que puso término a la vía previa a la judicial, para impedir de una manera permanente y total la realización de las tareas propias de su profesión de vidriero, no alcanzan, en cambio, la entidad suficiente para privarle de la posibilidad de desempeñar trabajos más sosegados o sedentarios no requirentes de significativos esfuerzos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, ya que tanto la diabetes mellitus insulinodependiente, como la cardiopatía isquémica de origen hipertensivo, con el adecuado tratamiento, como la anterior arteriesclerosis, que le produce claudicación a la marcha sólo a 200 metros, son secuelas que dejan suficiente margen a la posibilidad de realizar dicha clase de trabajos; sin que sea atendible el argumento, que se impugna por el recurrido en su escrito de impugnación, de las de edad y dificultad de encontrar empleo, pues sabido es que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 24/1972 de 21 de junio, la jurisprudencia de esta Sala ha eliminado la posibilidad de que tales circunstancias puedan determinar el grado de incapacidad, que ha de ser valorado, exclusivamente, en función de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad para el trabajo.

Segundo

Por tanto, hay que entender que, efectivamente, el Magistrado de instancia ha incurrido en la infracción legal que se le atribuye, lo que lleva a la estimación del recurso y a la casación de la sentencia recurrida; debiendo resolverse en ésta, por imperio de lo dispuesto en el art. 1.715.3 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión planteada en la litis, que de conformidad con lo razonado en el fundamento que precede y lo dispuesto en el art. 9.11 de la Ley 29/1972, de 21 de junio, y art. 6.2 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio que lo desarrolla, y habida cuenta la edad del hoy recurrido y que éste, en su demanda, pedía expresamente, con carácter subsidiario, el incremento del 20 por 100 de la pensión que le fue reconocida por el INSS en la resolución impuganda por medio de dicha demanda, ha de ser en el sentido de estimar la demanda en este concreto pedimento. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1986 por la Magistratura de Trabajo n.° 16 de Barcelona en autos sobre incapacidad permanente seguidos a instancia de don Carlos María en virtud de demanda deducida contra el nombrado Instituto, sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Estimamos en parte la demanda mencionada y en su virtud condenarnos al INSS a que satisfaga al nombrado actor la pensión reconocida en resolución de 1 de agosto de 1984 con un incremnto del 20 por 100, manteniendo, en lo demás, en sus propios términos lo dispuesto en dicha resolución; devuélvanse los autos a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-José Moreno Moreno.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo que como Secretario de la misma certifico.

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