STS, 6 de Mayo de 1988

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1988:3366
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 644.-Sentencia de 6 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones. Principio general del Derecho: «non bis in idem».

NORMAS APLICADAS: Artículo 25 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1981 .

DOCTRINA: De los principios de legalidad y tipicidad, consagrados en el artículo 25 de la Constitución y de la propia naturaleza del «jus puniendi», resulta que desde el punto de vista ético

no resulta viable sancionar en vía penal y administrativo un mismo hecho cuando exista identidad

del sujeto, hechos y fundamentos y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional que se refiere al

non bis in idem

aunque reconociendo la duplicidad de sanciones cuando el sujeto y los hechos al

mismo imputados guarden relación con la supremacía especial que dimana del ejercicio de una

función pública o de la prestación de un servicio.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de abril de 1986, en pleito sobre anulación de sanción administrativa, siendo parte apelada don Carlos José, personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 11 de abril de 1983, la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, desestimó la solicitud formulada por don Carlos José, para que se le redujera la sanción impuesta, o se la dejara sin efecto, siendo la anterior resolución recurrida en alzada por el interesado y desestimado el recurso por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo con fecha 13 de enero de 1984.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Carlos José, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas, dando lugar a lo solicitado, contestando la demanda el Abogado del Estado, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 14 de abril de 1986, cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que rechazando la inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado, debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Alvarez Zancada en nombre y representación del señor Carlos José, contra la resolución de la Dirección General de 11 de abril de 1983 y la del subsecretario de Sanidad de 13 de enero de 1983 a que estas actuaciones se contraen cuyos acuerdos por no ser conformes a derecho debemos anular y anulamos y declarando en su lugar que procede dejar sin efecto la sanción impuesta y ordenando a la Administración lo necesario para la efectividad de este pronunciamiento; se desestima la demanda en todo lo demás y no se hace imposición expresa de las costas causadas.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los fundamentos de derecho 1.º, 2.º y 3.º Primero: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes dichas, acordándose su admisión, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley, y la remisión del expediente administrativo. Segundo: En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicó al Tribunal «se dictara sentencia, por la que se anillen por contrarias a derecho las resoluciones de 11 de abril de 1983 y 13 de enero de 1984, impugnadas, ordenando a la Administración Pública que deje sin efecto la sanción administrativa de inhabilitación para el despacho de recetas de la Seguridad Social, impuesta al recurrente, en aplicación del principio "non bis in idem"; o, en su caso, subsidiariamente, por aplicación del principio de retroactividad de las disposiciones sancionatorias favorables, con reducción de la sanción impuesta a los límites que marca el Real Decreto 1410/1977, de 17 de junio, para las infracciones calificadas como graves; y, finalmente imponiendo a la Administración la obligación de indemnizar al recurrente los daños y perjuicios causados, cuyo importe se apreciará en los trámites de ejecución de sentencia». Tercero: El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables suplicó al Tribunal «se dicte sentencia desestimando el recurso y la demanda admitiendo la causa de inadmisibilidad propuesta».

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 26 de abril de 1988, para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Julián García Estartús.

Vistos los preceptos legales citados en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de Derecho primero, segundo y tercero de la sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Planteada en este recurso la aplicación del principio general del derecho «non bis in idem», en base al cual la sentencia del Tribunal de Instancia anuló los Acuerdos de la Administración por los que se desestimó la petición del recurrente de que se dejara sin efecto la sanción de inhabilitación para el despacho de recetas de la Seguridad Social por un tiempo de quince años, según sentencia firme de esta Sala de 18 de octubre de 1982 que redujo la de inhabilitación definitiva impuesta por la Administración por Acuerdo de 6 de noviembre de 1975 mantenido por sentencia de la Audiencia Nacional, revocada en parte por la mentada de este Tribunal, débese para la resolución de esa apelación declarar como correcta la doctrina por la cual se estima contrario al principio de legalidad y tipificidad a que se refiere el artículo 25 de la Constitución, y se halla conforme con la propia naturaleza del ejercicio del «jus puniendi», del que se desprende desde el punto de vista ético el que no se puede sancionar en vía penal y administrativa un mismo hecho cuando exista identidad del sujetó, hechos y fundamentos, principio de derecho aplicado por el Tribunal Constitucional y al que se refiere su sentencia de 30 de enero de 1981 invocada por el demandante en la que no obstante se recoge, también, la doctrina sobre la' posibilidad de que se ejercite la potestad sancionadora de la Administración y la de los Tribunales Penales dando lugar a una duplicidad de sanciones cuando el sujeto y los hechos al mismo imputados guarden relación con la de supremacía especial que dimana del ejercicio de una función pública o prestación de un servicio público, en garantía de los cuales y como consecuencia de una conducta reprochable penalmente se exija que al sujeto infractor se le imponga una sanción en función de la protección de un interés público específico no contemplado en la norma penal; de lo cual se infiere que habiéndosele impuesto al recurrente una pena por delito de estafa por un Tribunal penal y las penas accesorias, la de inhabilitación para el despacho de recetas de la Seguridad Social resulta compatible con la anterior aunque trae causa del mismo hecho pero atendiendo la sanción administrativa a la protección de los intereses de la Seguridad Social frente a la conducta del farmacéutico como colaborador de la misma, por lo que puede afirmarse que no incide en este supuesto la identidad de fundamento o causa en el ejercicio del «jus puniendi» que puede amparar la aplicación del principio «non bis in idem».

Segundo

En el escrito de demanda por el demandante de forma subsidiaria pidió la anulación de los Acuerdos impugnados y la de la sanción de inhabilitación por aplicación del principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras más favorables, en aplicación de lo dispuesto al efecto por el artículo 24 del Código Penal ; doctrina relativa a la aplicación a la esfera de la potestad sancionadora de la Administración acorde con el de la unidad institucional de la función represora del Estado contemplada a efectos del principio de legalidad en el mismo artículo 25 de la Constitución, que impone el que al examinar la obligada identidad entre el hecho sancionado y el tipificado en una disposición posterior al que se prevé una corrección menor a la aplicada en base a una norma anterior se haga remitiendo el juicio que debe hacerse sobre la calificación del hecho sancionado a la nueva normativa en bloque y por ello en este supuesto, aunque la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1982 calificó como grave la falta imputada al demandante en el despacho de recetas de la Seguridad Social en la farmacia de la que era titular con un perjuicio económico de 750.000 pesetas, y le impuso la sanción indicada de quince años de inhabilitación en base a lo dispuesto en el artículo 7.º en relación con el 4.º de la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de noviembre de 1955, y que el Decreto de 17 de junio de 1977, artículo 7 ." para las faltas graves se prevé una sanción potestativa, en sustitución de las multas previstas en el artículo 6.°, en su grado máximo de inhabilitación por un tiempo no superior a los ciento ochenta días, esa disminución en la sanción de las faltas graves guarda, para el caso contemplado en este proceso, relación con la distinta calificación que la meritada Orden y Decreto hacen de la conducta sancionada, toda vez que por la Orden de 3 de octubre de 1955 artículo 4 .º: «Serán faltas graves las que den origen a un perjuicio asistencial o de orden económico al Seguro o a sus beneficiarios», falta grave sancionada en el artículo 7.º con la inhabilitación para la dispensa de recetas de tres meses a veinte años; en tanto que por el Decreto de 17 de junio de 1977, artículo 2.4.4 ) los hechos imputados que dieron lugar a un perjuicio económico a la Seguridad Social superior a las cinco mil pesetas se califican como falta muy grave y a la que corresponde, según ese Decreto, artículo 3.° 2, aplicar el grado máximo al haber concurrido en la comisión del hecho sancionado otras personas, procediendo imponer a esas faltas la sanción de inhabilitación por un tiempo de diez años y un día a definitiva artículo 7.3; de lo que se infiere que por los mismos hechos se ha incrementado la sanción imponible, y no reducido como pretende el demandante en base a la distinta calificación que se hace en la Orden y Decretos mentados sin apreciar, también, el distinto grado de sancionabilidad de una y otra disposición; no pudiendo este Tribunal entender como grave una infracción según la Orden de 3 de noviembre de 1955 y aplicarle la sanción prevista en el Decreto de 17 de junio de 1977, cuando en esta Disposición la misma conducta se halla tipificada como muy grave; no siendo procedente aplicar una norma punitiva a unos hechos según venían calificados en una disposición y sancionarlos por los preceptos de otra posterior en los que la calificación es distinta y en base a la cual la corrección imponible es superior a la prevista en el régimen jurídico anterior; por todo lo cual no resulta aplicable a este supuesto el principio de retroactividad de las disposiciones sancionadoras.

Tercero

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y revocar parcialmente la sentencia recurrida, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 1986, recurso 44495, debemos revocar y revocamos parcialmente a esta sentencia y declaramos

  1. ) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Carlos José contra las resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Medicamentos de 11 de abril de 1983 y del señor Subsecretario de Sanidad y Consumo de 13 de enero de 1984, por las que se denegó la petición formulada por el actor de que se dejara sin efecto la sanción de inhabilitación por quince años para despachar recetas de la Seguridad Social impuesta por sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1982 y se rechazó el recurso de alzada interpuesto respectivamente; resoluciones que declaramos conforme a Derecho; 2.°) Que debemos mantener y mantenemos la declaración del Tribunal de Instancia rechazando la inadmisibilidad aducida por el Estado en primera instancia; sin hacer expresa imposición de costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Joaquín Salvador Ruiz Pérez.-Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

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