STS, 29 de Abril de 1988

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1988:3129
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Num. 1.114.-Sentencia de 29 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Homicidio:

  1. Premeditación.

  2. Error en la apreciación de la prueba: «Documentos».

  3. Legítima defensa: exceso en la defensa-desaparición de la situación de riesgo.

  4. Legítima defensa putativa.

    NORMAS APLICADAS: I. Artículos 10.6 y 406.4 del C.P .

  5. Artículo 849.2 de la L.E.Cr .

  6. Artículo 8.4 del C.P .

  7. Artículo 6 bis a) y 66 C.P .

    JURISPRUDENCIA CITADA: I. Sentencias 25 marzo 1980, 17 noviembre 1983, 28 noviembre 1986 y

    15 diciembre 1986.

  8. Sentencia 29 septiembre 1986.

  9. Sentencia 25 junio 1985.

  10. 26 Sentencias 26 octubre 1983 y 26 enero 1984.

    DOCTRINA: I. Es doctrina aceptada, que la premeditación ha de traslucirse a través de signos

    externos expresivos y reveladores del pensar y querer del sujeto, en los términos y con los

    caracteres inherentes a esta circunstancia, no apoyándose en simples conjeturas o suposiciones,

    o en datos signados de ambigüedad o equivocidad.

  11. Los dictámenes periciales no se consideran como «documentos» a los fines del n.° 2 del art. 849 de la L.E.Cr ., tratándose de simples pruebas personales que se «documentan» a efectos de

    constancia e integración en la causa, las que quedan sujetas a la valoración del Tribunal. El carácter de documento, viene reservado a aquellas representaciones gráficas del pensamiento,

    generalmente por escrito y en papel, creados con fines de preconstitución probatoria y destinados a

    surtir efectos en el tráfico jurídico. Los actos procesa les originados en el seno de la causa y

    reducidos a escrito para su acreditamiento, no pueden invocarse ulteriormente atribuyéndoles la

    cualidad de documentos para fundamentación de un supuesto error fáctico.

  12. El exceso en la defensa se da cuando desaparece la situación de riesgo actual e inminente, bien

    porque la inicial agresión llega a dominarse o está en trance de serlo, bien cuando se prorroga la

    defensa pasándose al ataque. Cuando el procesado, al ver que las personas se dirigían a él

    esgrimiendo unos palos, y disparó su escopeta, provocando la huida rápida a los intrusos, puede

    decirse que la temida posibilidad de ataque se precluye o cancela, lo que permite argumentar en la

    acción del sujeto, un exceso en la defensa.

  13. Cuando el agente se halla firmemente convencido de la existencia real, actual e inminente de

    una agresión injustificada, y creía obrar, legítimamente con arreglo a derecho al evitarla o repelerla,

    concurre un supuesto de error de prohibición, que volatiliza el elemento intelectual del dolo, puesto

    que falta el indispensable conocimiento de la significación antijurídica del hecho. En el caso en

    análisis no puede hablarse de defensa putativa, que, de tal modo tiene el inculpado conciencia de su proceder antijurídico que, en lugar de denunciar el hecho acudiendo al puesto de Guardia Civil, intentó ocultar el cuerpo de su agresor.

    En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

    En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por doña Laura y, sólo por infracción de ley por el procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al segundo por delito de homicidio y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes, respectivamente, por los Procuradores doña Esther Rodríguez Pérez y don Eduardo Morales Price.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Vic, instruyó el sumario 1 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, la que dictó sentencia con fecha 15 de enero de 1985 que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «1.° Resultando probado y así se declara que el procesado Andrés, mayor de edad, de buena conducta informada y sin antecedentes penales -persona que a la exploración clínica no presenta trastornos psicopatológicos que permitan encuadrarlo en ningún estado demencial, si bien revela tener una constitución ciclotímica predisponente a la patología de la efectividad, presentando en los últimos años episodios depresivos de repetición- en tiempo anterior al que luego se concretará y en la fecha en que ocurrieron los hechos a los que se hará mención, ejercía su profesión de agricultor viviendo con su familia en la casa de campo denominada «Can La Fullaca», sita en el término municipal de San Saturnino de Ososmort, trabajando asimismo y en concepto de arrendatario de otra casa y campo próximo al anterior, llamada «Can Torres», donde existían unos cobertizos instalados con el fin de guardar el ganado y almacenar paja, siendo dicha custodia y almacenaje tareas a las que se dedicaba dentro de las propias de un «pagés». Como, según propia manifestación, en los meses de octubre y noviembre del año 1983, había sufrido la desaparición de dos terrenos, subjetivamente valorados en 40.000 pesetas y 50.000 pesetas respectivamente, sospechando que pudieran haberle sido robados y conociendo que sus convecinos habían sufrido en otras ocasiones diversos atentados contra sus propiedades traducidos en la sustracción de reses, decidió trasladarse a dormir por unos días en compañía de un perro de su propiedad a uno de los cobertizos ubicados en la finca a la que se ha hecho referencia en segundo lugar, provisto siempre de una escopeta de cañón liso marca «Zabala», de calibre 12 mm, modelo S.P., con número de fabricación 65331, para cuya posesión se encontraba habilitado disponiendo de la oportuna guía y permiso. En este estado de cosas, el día 21 de diciembre del año 1983, acompañado de su can y portando el arma antes detallada, se instaló para dormir y vigilar en custodia de lo propio en uno de los cobertizos y en la madrugada, ya del día 22, cuando el reloj marcaba aproximadamente las dos horas y quince minutos, se despertó sobresaltado por los ladrillos del animal, asomándose a una pequeña ventana del habitáculo desde donde pudo presenciar la llegada de un turismo marca Seat modelo 124, con matrícula SU-.... de la serie A, del que descendieron Mariano y otra persona, comenzando uno de los visitantes a cargar paja en el vehículo, mientras que el otro ahuyentando al animal, penetró en el lugar donde se encontraba el acusado dando una ojeada por su interior, marchando a continuación junto con su acompañante para auxiliarle en la tarea de carga que llevaba a cabo. Ante tales hechos, el procesado cargó su arma con dos cartuchos de «postas», marca Legis, tipo F.N., saliendo al exterior y al ser avistado por las personas mencionadas, al parecer, éstas reaccionaron dirigiéndose hacia Andrés esgrimiendo unos palos, lo que hizo que aquél disparara su escopeta, cuya detonación provocó la huida rápida de uno de los intrusos a través del campo, ignorándose si estaba o no herido, mientras que Mariano, del que tampoco existe constancia que por motivo de este primer disparo sufriera lesión, alguna, trató de esconderse tras el automóvil, pero el acusado no llegó a permitírselo pues cargando nuevamente la escopeta, disparó sobre su cuerpo alcanzándole la región molar izquierda, boca, base del cráneo y lóbulo temporal, produciéndole unas heridas que determinaron su instantánea muerte. Terminado de esta forma el incidente, Andrés, se dirigió a Can Fullaca, dejando el arma volviendo al lugar de los hechos, donde, introduciendo el cuerpo del fallecido en la parte posterior del vehículo que todavía allí se encontraba, que además habia sido desprovisto de su asiento trasero, probablemente para facilitar la carga de paja o animales, se sentó al volante y tripulándolo, lo dirigió por la carretera local PV-5251 en dirección a Viladrau, llegando a la altura del puente conocido por «La Fábrega», donde inició un desvío por caminos vecinales deteniéndose en un terraplén de pronunciada pendiente que finaliza en un torrente, apeándose entonces y tras empujar el turismo, dejó que éste se deslizara hasta el fondo con el cadáver en cuya introducción y traslado recibió nuevas contusiones en la parte superior de la espalda que no se han revelado como consecuencia de los iniciales disparos, abandonando allí el turismo y cuerpo. Al siguiente día, el procesado valiéndose de un tractor hizo desaparecer de las inmediaciones de los cobertizos las posibles manchas y evidencias que hubieran podido quedar de su comportamiento la noche anterior, reanudando una vida normal hasta que el día uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Guardia Civil del lugar recibió una llamada anónima, con probabilidad efectuada por el acompañante del fallecido que huyó en la noche de los hechos, dando cuenta del incidente, personándose los agentes del orden en casa del procesado que reconociendo y confesando su acción acompañó a la patrulla al lugar donde se encontraba el cadáver lográndose su identificación. Al turismo le ha sido atribuido un valor venal de 150.000 pesetas.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de sendos delitos de homicidio y daños de los artículos 407 y 563 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autor el procesado Andrés, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés, como autor responsable de un delito de homicidio y otro de daños precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el primero y a la de cuarenta mil pesetas de multa por el segundo, a la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena y al pago de dos tercios de las costas procesales. Asimismo debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Andrés del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor por el que venía siendo acusado, declarando de oficio un tercio de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados por el fallecimiento de Mariano en la suma de setecientas mil pesetas con más de 150.000 pesetas por daños. Para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que en otra no le fuere computado. Dése al arma intervenida el destino legal y devuélvase al Instructor el ramo separado de responsabilidad civil a los fines interesados por la acusación particular por si ellos fueran procedentes, atendida la propiedad de los bienes cuyo embargo solicita. Firme que sea la presente resolución dése cuenta a los fines de interesar del Gobierno de la Nación un indulto particular para el aquí condenado en la extensión que se determinará y de conformidad con lo que establece el artículo segundo del vigente Código Penal .»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma recursos de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por doña Laura y, únicamente por infracción de ley, por Andrés, que se tuvieron por mencionados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución. Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso de doña Laura, al amparo de los artículos 851,5.º y 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero: Por cuanto el Tribunal de instancia se negó a suspender el acto de la vista del juicio oral cuando la parte acusadora, hoy recurrente, formuló sus conclusiones definitivas, estimando la concurrencia de la agravante de premeditación y solicitando la pena de treinta años de reclusión mayor, exacerbando a su grado máximo la pena ya provisionalmente solicitada. La doctrina jurisprudencial ha tenido antaño algunas vacilaciones en la interpretación del artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero en la actualidad se mantiene de forma reiterada y constante la doctrina de que la pena de 30 años es similar o equivalente en la nueva legalidad a las penas máximas citadas en el párrafo 2.° de dicho artículo («pena de muerte», «cadena o reclusión perpetuas»), por lo que la petición de la pena máxima de los treinta años por cualquiera de las partes acusadoras provoca la imperiosa necesidad de constituir el Tribunal con cinco Magistrados. Al dictar sentencia el Tribunal «a quo», constituido sólo por tres Magistrados, ha infringido el articulo 145; la petición de la pena de treinta años de reclusión mayor en conclusiones definitivas, trámite adecuado para tal petición, no exime de cumplir el precepto del articulo 145. Distinto seria que por razones de economía procesal y para evitar indefensión en las partes, se tomara la precaución de constituir Tribunal con cinco Magistrados cuando la petición de pena en conclusiones provisionales fuera la de reclusión mayor, en cualquiera de sus grados. Por infracción de ley: Segundo: Aplicación indebida del artículo 407 y no aplicación del 406.1.° del Código Penal, que tipifica el delito de asesinato cuando concurra la agravante de alevosía, por haber incurrido el juzgador en error en la apreciación de las pruebas que obran en la causa de autos, y ello en base a los criterios de interpretación de documentos auténticos, sentados por el Tribunal Constitucional en sentencia 56/82 de 22 de julio (Sala Segunda) y referido a la muerte ocurrida el 22 de diciembre de 1983 reseñada en el resultando primero de los hechos probados. Tercero: Por no aplicación de la agravante de premeditación del artículo 10.6.°, o en el improbable supuesto de que fuera desestimado el motivo anterior, por inaplicación del artículo 406.4.° del Código Penal ya que la decisión que tomó el procesado de trasladarse a dormir en los cobertizos con el fin de vigilar sus propiedades fue tomada bajo la propia y personal convicción de que le habían sustraído dos terneros que, «según propia manifestación» (sic) le habían desaparecido en los meses de octubre y noviembre de 1983, sin que haya ninguna constancia en la propia sentencia, ni en los autos de la certeza de tal «manifestación». Esta apreciación subjetiva inicial unida a su comportamiento en los mismos instantes de ocurrencia de los hechos, y sobre todo, su extraño y sospechoso comportamiento posterior, demuestran claramente que su intención, al apostarse en los cobertizos no era vigilar, defender, ahuyentar o detener a los posibles responsables, sino llevar a cabo su decisión premeditada de matar a los que pudieran ser ladrones de su ganado, en una palabra; tomarse la justicia por su mano. Y tal finalidad fue la que guió fríamente sus actos, antes, durante y después de cometer los hechos de autos.

Quinto

Respecto al recurso de Andrés, se preparó al amparo del artículo 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegándose los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de los documentos designados y no estar desvirtuados por otras pruebas al no tener en cuenta los dos informes médico-psiquiátricos emitidos, y ambos obrantes en el rollo de la causa, y en particular en lo referente a sus respectivas conclusiones ya que de haberse tenido en consideración los dictámenes médicos referidos y particularmente sus conclusiones, resulta lógico que en la relación histórica de la sentencia se hubieran constatado las circunstancias subjetivas del procesado que hubieran variado el fallo emitido porque se hubiesen apreciado las circunstancias de atenuación alegadas por la defensa, de legítima defensa, miedo insuperable y la eximente incompleta en el artículo 9.1.° en relación con el artículo

8.1.º del Código Penal . Segundo: Por inaplicación del artículo 9.1.°, en relación con el 8.4.° del Código Penal, ya que a tenor de la propia sentencia objeto de este recurso resulta diáfano que en el comportamiento del procesado concurrió desde el inicio de la acción el elemento subjetivo de justificación, es decir, el propósito o ánimo defensivo. A este respecto la propia sentencia así lo estima en los considerandos primero y octavo, en cuanto se refiere a la primera fase de la acción que se describe en el resultando de los hechos probados y asimismo en el propio resultando mencionado, se establece una circunstancia concurrente en la acción que también debió de ser valorada y tenida en cuenta para una recta apreciación de la perturbación de ánimo que sufrió el procesado. Tercero: Por falta de aplicación del artículo

9.1.° en relación con el 8.10 del Código Penal ya que indudablemente en la personalidad del procesado descrita en el relato histórico «presentando en los últimos años episodios depresivos de repetición», es propensa a que ante la situación vivida y ante la amenaza de una nueva agresión su ánimo puede verse afectado por el «miedo» precisamente ante la «perturbación angustiosa de su ánimo». Lo que nos hace concluir que en la segunda fase del relato histórico de los hechos concurrió dicha circunstancia de atenuación, que no recogió la sentencia dictada. Cuarto: Por inaplicación del artículo 6.° bis A en relación con el 8.4.° relacionada con el artículo 66, todos del Código Penal, motivo que se formulaba de forma alternativa al segundo y tercero de los formulados, alegándose en él la existencia de legítima defensa putativa, que se configura como error de prohibición previsto en el artículo 6.2.° bis A del Código Penal, tratándose el presente caso de error vencible procediendo en su consecuencia la aplicación del artículo 66 del Código Penal en cuanto a la graduación de la pena.

Sexto

Instruido de los recursos el Ministerio Fiscal y recíprocamente las partes recurrentes, la Sala los admitió quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en diecinueve de abril pasado, con asistencia de los Letrados defensores de los recurrentes, por doña Laura, don Luis, que renunció al primer motivo y mantuvo los otros dos y por Andrés, don Jose Augusto, que mantuvo su recurso, y del Ministerio Fiscal que los impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Atendiendo al recurso formalizado por la acusación particular, en el segundo de los motivos -el primero fue objeto de renuncia en el acto de la vista- y al amparo del artículo 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se adujo vulneración de preceptos penales de carácter sustantivo, mediante aplicación indebida del artículo 407 y la no aplicación del número 1° del artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito de asesinato cuando concurra la agravante de alevosía; cree el recurrente que ha habido error en la apreciación de las pruebas obrantes en la causa, haciendo referencia a las declaraciones del procesado, informes de la Guardia Civil y periciales. El motivo incurrió en la causa de inadmisión 4.ª y 6.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transmutadas en este trámite en causas de desestimación. De una parte, se involucran dos causas de recurrir, cuales son el error de hecho en la apreciación de la prueba y el error de derecho en la aplicación de la ley penal, que debieron ser objeto de motivos diferenciados y propios. De otra, olvida el impugnante que las declaraciones e informes a que alude carecen del valor de «documentos» a fines casacionales, tratándose de pruebas personales reducidas a escrito a efectos de constancia e integración en la causa, cuya valoración queda reservada al Tribunal de instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución . Resulta errónea la invocación del principio de presunción de inocencia y la doctrina sobre el mismo, al objeto de pretender dotar de autenticidad a la globalidad de actuaciones sumariales y del juicio oral, doctrina atendible tan sólo cuando es el procesado el que trata de acreditar la inexistencia de la mínima prueba de cargo capaz de fundar su culpabilidad. Mal puede invocarse la circunstancia de alevosía cuando del relato histórico aparece claramente que la víctima y acompañante no sólo se apercibieron de la presencia del procesado, sino que reaccionaron dirigiéndose hacia el mismo esgrimiendo unos palos. No existe constancia de que Mariano resultase herido a causa del primer disparo; el arma estaba cargada con cartuchos de «postas», es decir, de especiales bolas de plomo con que se rellenan aquellos (folio 36), por lo que un disparo es susceptible de causar varias heridas. El motivo, cual se ha indicado, debe ser rechazado.

Segundo

El tercer motivo, acogido a la vía procesal del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal, denuncia la no aplicación de la agravante de premeditación del número 6.° del artículo 10, o si fuese desestimado el motivo segundo, por no aplicación del número 4.º del artículo 406 todos del Código Penal . Según el resultando básico de la sentencia, el procesado, en los meses de octubre y noviembre de 1983, había sufrido la desaparición de dos terneros, sospechando que pudieran haberle sido robados, sabedor de que sus convecinos habían sufrido diversas expoliaciones, por lo que «decidió trasladarse a dormir por unos días en compañía de un perro de su propiedad a uno de los cobertizos ubicados en la finca... provisto siempre de una escopeta». A tenor del propio relato, el procesado, tras despertarse por los ladridos del perro, cargar el arma y salir al exterior, «al ser avistado por las personas mencionadas, al parecer, éstos reaccionaron dirigiéndose hacia Andrés esgrimiendo unos palos», sobreviniendo a continuación los hechos que se relatan. La agravante de premeditación del artículo 10.6." del Código Penal, caracterizada por la meditación reflexiva, madurada y persistente, por el designio preconcebido meditado y perseverante en la realización del crimen, «quid pluris» de maldad continuada y acentuación de dificultad defensiva en la víctima, supone una constancia y tenacidad en el mantenimiento de la volición criminal desde la concepción del hecho y determinación realizativa hasta su perpetración, en intervalo temporal más o menos pronunciado. Del «factum» de la sentencia no puede colegirse que Andrés estuviese presidido por una decisión firme e irrevocable de causar la muerte a cualquiera que se acercase a sus cobertizos con supuesto propósito de atentar a sus propiedades, antes bien, todos los datos inducen a pensar que aquella guardia nocturna iba encaminada a una vigilancia defensiva, aunque las incidencias surgidas en el supuesto enjuiciado propiciasen el desencadenamiento y letal desenlace que se contempla. Es doctrina aceptada que la premeditación ha de traslucirse a través de signos externos expresivos y reveladores del pensar y querer del sujeto, en los términos y con los caracteres inherentes a esta circunstancia, no apoyándose en simples conjeturas o suposiciones o en datos asignados de ambigüedad o equivocidad (sentencias del 25 de marzo de 1980, 17 de noviembre de 1983, y 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1986, por cita de algunas). La agravante invocada no puede ser apreciada y el motivo ha de ser desestimado.

Tercero

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el procesado Andrés, el primero de sus motivos, acogido al cauce procesal del artículo 849, número 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, atribuye a la sentencia de instancia error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en que la misma no tiene en cuenta los informes médico-psiquiátricos emitidos y obrantes en el rollo de la causa, en particular lo relativo a sus respectivas conclusiones. Olvida la parte recurrente la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala conforme a la cual los dictámenes periciales no se consideran como «documentos» a los fines del número 2." del artículo 849, tratándose de simples prueba personales que, naturalmente, se «documentan» a efectos de constancia e integración en la causa, las que quedan sujetas a la valoración del Tribunal, sin que le constriñan e impidan el libre ejercicio de su función crítica y apreciativa. El carácter de documento viene reservado a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito y en papel, creados con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico. Los actos procesales originados en el seno de la causa y reducidos a escrito para su acreditamiento, no pueden invocarse ulteriormente atribuyéndoles la cualidad de documentos para fundamentación de un supuesto error fáctico (cfr. sentencia de 29 de septiembre de 1986). El motivo incurrió en causa de inadmisión, hoy transmutada en causa de desestimación. No obstante ello, y a fin de constancia de la mejor fundamentación de la sentencia, ha de señalarse que, según el resultando fáctico, el procesado es persona que a la exploración clínica no presenta trastornos psicopatológicos que permitan encuadrarlo en ningún estado demencial, si bien revela tener una constitución ciclo-tímica predisponente a la patología de la afectividad, presentando en los últimos años episodios depresivos. El Tribunal atiende y se inspira en los informes al objeto de definir la personalidad del inculpado, pero en ningún momento les acepta en todo o en parte en orden a la definición de una merma de su imputabilidad. Ha valorado las circunstancias concurrentes en el hecho que se juzga, toda la actuación precedente del inculpado así como sus reacciones subsiguientes, concluyendo que sus manifestaciones «en momento alguno revelan una alteración de la inteligencia y voluntad capaz de ser ponderada jurídicamente, cuando no lo fuera por la vía analógica, que ninguna trascendencia tendría» dada la pena que se impone, en el «quantum» mínimo factible. Ha de ponerse de relieve que aquellos informes periciales abordan determinadas conclusiones al poner en relación la personalidad del procesado con el examen de los estímulos propiciadores de su actuación y las circunstancias en que éstos se produjeron. Pretender que el juzgador haya de aceptar dócil e irremisiblemente tales apreciaciones, supone desconocer y denegarle las atribuciones conferidas en el artículo 741 de la Ley Procesal, y, en especial, lo atinente al examen y ponderación crítica de las pruebas. Se impone el rechazo de aludido motivo.

Cuarto

Por infracción de ley y apoyo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula el segundo motivo suponiendo indebida inaplicación del artículo 9.1.°, del Código Penal en relación con la circunstancia 4.a del artículo 8 del citado Código. Se deja de aplicar la eximente incompleta de legítima defensa -se dice- cuando resulta incontrovertible la aplicación de dicha circunstancia como causa incompleta de justificación; una serie de hechos circunstanciales que se reflejan y constatan en la propia sentencia, permiten argumentar la concurrencia y la producción de un «exceso inculpable en la defensa». A tenor del «factum» de la sentencia, cuando el procesado cargó su arma con dos cartuchos de «postas», al ver que se dirigían hacia donde él estaba las personas descubiertas, esgrimiendo unos palos, disparó su escopeta, provocando la detonación la huida rápida de uno de los intrusos a través del campo, mientras que Mariano, del que no existe constancia que hubiese resultado herido con motivo de este primer disparo, trató de esconderse tras el automóvil. Puede decirse que la temida posibilidad de ataque precluye o se cancela, en tanto no resurgiese o se patentizase nuevamente. Pese a ello, el encausado, que no llegó a permitir a Mariano que se resguardase o escondiese, cargó nuevamente la escopeta y disparó sobre su cuerpo alcanzándole la región molar izquierda, boca, base del cráneo y lóbulo temporal. El Tribunal razona fundadamente que cuando se efectúa el segundo disparo se hallaban «dispersos sus impertinentes e inesperados visitantes, habiéndose alejado uno de ellos del lugar, presumiblemente atemorizado por el arma y sus disparos y tratando de ocultarse el otro tras el automóvil»; toda actitud agresiva -se dice- había desaparecido por mor de la disuasión derivada del encañonamiento de un arma de fuego, «revelándose en el sujeto agente un deseo de acabar con la vida del asaltante de sus tierras que excede del ánimo puramente defensivo cuando éste tan sólo trata de eludir su airada reacción».

Se acusa en la actuación del procesado un «exceso extensivo», poniéndose de manifiesto el decaimiento de la «necesidad de la defensa» condicionamiento inexcusable para la entrada en juego de la legítima defensa completa como incompleta. En el exceso extensivo o impropio (exceso en la causa), la reacción del agente bien se anticipa indebidamente, en cuanto que aún no puede contarse con un ataque actual o inminente, o se prorroga sin razón que lo justifique al haber cesado la agresión, reaccionando contra un peligro inexistente, falta, en suma, de la «agresión ilegítima» que constituye el factor desencadenante de la dinámica defensiva, elemento insustituible para la apreciación de esta circunstancia de exención. La «necessitas defensionis» se halla directamente conectada con la ilegitima agresión; de ésta nace la realidad de un riesgo para la esfera jurídica ajena, y, en tanto subsiste, podrá hablarse de un estado de defensa que haga viable la fundada invocación de la causa justificativa completa o incompleta. Razonadamente se pone de relieve que la necesidad defensiva, como respuesta lógica a la inesperada y actual agresión, viene a formar un «todo» con la misma, integrando tan básico y cardinal requisito situado a la cabeza de las exigencias propias de esta causa justificante por excelencia. El exceso en la defensa -afirma la sentencia de 25 de junio de 1985- se da cuando desaparece la situación de riesgo actual e inminente, bien porque la inicial agresión llega a dominarse o está en trance de serlo, bien cuando se prorroga la defensa pasándose al ataque. Puede decirse que se ha hecho innecesaria la réplica defensiva, y como la necesidad está en la base misma de la legitima defensa, el fundamento de la justificación ha desaparecido. De todo lo expuesto se infiere la procedente desestimación del motivo.

Quinto

En el tercer motivo, dentro del mismo marco procesal representado por el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la falta de aplicación del número 1.° del artículo 9 en relación con la circunstancia 10 del artículo 8, todos del Código Penal, es decir, la eximente incompleta de miedo insuperable. La sentencia ciertamente sienta a este respecto certero criterio cuando, desechando la concurrencia de esta circunstancia, afirma que el terror que debe sufrir la persona que como justificación de su actuar así lo ofrezca, no puede deducirse de quien, sabedor de los robos que se efectuaban en la comarca, no duda en esconderse en un cobertizo a la espera de que se personen en el lugar unos asaltantes, asumiendo los riesgos que comporta tal actitud, así como los que genera al ser portador de un arma de fuego que evidentemente detenta con fines que precisamente el miedo no puede justificar sino, antes al contrario, da muestras de una presencia de ánimo al aguardar en la noche con la única compañía de un perro, la posibilidad de que sus tierras o propiedades se vean amenazadas. Se asigna el miedo insuperable la producción de una reacción vivencial anómala de honda raigambre instintiva, como circunstancia liberadora de la responsabilidad criminal en cuanto que la voluntad se mueve por resortes lindantes con el automatismo, bajo un impacto de temor o pánico que la inhibe fuertemente, afectando de modo intenso a la capacidad de elección; la insuperabilidad del miedo supone su imposibilidad de ser dominado o neutralizado por el señorío decisorio del individuo, sobreponiéndose a su acoso psicológico (cfr. sentencias de 26 de febrero y 16 de junio de 1987). El comportamiento del procesado, tanto en el período antecedente al desencadenamiento del acto homicida, como en la realización de éste y actuaciones subsecuentes para hacer desaparecer al cadáver y eliminar cualquier huella del hecho criminal, no se compadecen con una situación pasional o emotiva de terror, pánico o pavor, que arrolla, desequilibra y obnubila, afectando a la capacidad de raciocinio y a la libertad de decisión y determinación. El motivo ha de ser desestimado.

Sexto

Con igual apoyo procesal del artículo 849.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 6 bis, a), del Código Penal, en relación con la circunstancia

4.a del artículo 8.° y artículo 66 del Código Penal ; se alega la existencia de la legítima defensa putativa, que se configura como error de prohibición previsto en el párrafo segundo del artículo 6 bis, a), tratándose en este caso de error vencible, procediendo en consecuencia la aplicación del artículo 66 del texto sustantivo penal en cuanto a la graduación de la pena. En la legitima defensa putativa el sujeto cree encontrarse en situación de legítima defensa, hallándose, en consecuencia, justificado: parte de la suposición de concurrencia de los elementos o condiciones exigidos para su admisión, entre ellos de la realidad de la agresión ilegítima propiciadora de la reacción defensiva. Al haber desconocimiento o falso conocimiento sobre presupuesto de tan básica significación para la causa justificativa, no resulta hacedero establecer la relación personal a título de dolo con el hecho. De ahí que se configure la presencia de un supuesto de error de prohibición, en cuanto que una modalidad del mismo -error de prohibición «indirecto»- tiene lugar a causa de una suposición de autorización legal capaz de neutralizar la prohibición de una determinada conducta; con razón se resalta que la teoría del error aparece referida a los elementos integrantes de la infracción penal, tratándose de un problema de conocimiento. El dolo cuenta con un elemento intelectivo, constancia suficiente y advertencia adecuada de los hechos constitutivos de la infracción criminal y de sus circunstancias objetivas, extensiva asimismo, a la significación antijurídica no formal, pero sí material, del comportamiento, conciencia de enfrentamiento a determinados intereses jurídicamente protegidos. En la defensa putativa, como hipótesis más caracterizada, se consuma una apreciación equivocada acerca de la existencia de la agresión, derivando de ello la eliminación de la conciencia de antijuridicidad del obrar desplegado. A tenor de las sentencias de 26 de octubre de 1983 y 26 de enero de 1984, la legítima defensa putativa supone un desplazamiento desde la objetividad característica de las causas de justificación, hacia metas de inculpabilidad propias de otras causas de exoneración criminal, si bien sosteniendo que cuando el agente se halla firmemente convencido de la existencia real, actual e inminente de una agresión injustificada, y creía obrar legítimamente con arreglo a Derecho, al evitarla o repelerla, concurría un supuesto de error de prohibición, que volatilizaba el elemento intelectual del dolo, puesto que faltaba el indispensable conocimiento de la significación antijurídica del hecho.

No se acusa en el supuesto de autos la existencia de la invocada defensa putativa ligada al padecimiento de un error de prohibición por parte del imputado. Tras el primer disparo efectuado por Andrés con su escopeta la «detonación provocó la huida rápida de uno de los intrusos a través del campo», mientras que Mariano «trató de esconderse tras el automóvil, pero el acusado no llegó a permitírselo», pues, cargando nuevamente la escopeta, disparó sobre su cuerpo de la manera certera y eficaz que se describe en el «factum». La actitud agresiva había desaparecido, «revelándose en el sujeto agente un deseo de acabar con la vida del asaltante de sus tierras que excede del ánimo puramente defensivo», cual se consigna en la sentencia. De tal modo tiene conciencia el inculpado de su proceder antijurídico que, en lugar de denunciar el hecho acudiendo inmediatamente al puesto de la Guardia Civil, introdujo el cuerpo del fallecido en el propio vehículo que allí se encontraba, trasladándolo hasta el punto que juzgó seguro para ocultarlo, dado el conocimiento que tenía de aquellos parajes, deslizando el vehículo y cadáver por un terraplén de pronunciada pendiente que finalizaba en un torrente. Todo ello es revelador de la convicción que alentaba acerca de su obrar ilegítimo, incompatible con el aducido error pretendidamente sanador de su actuación o minorativo de su responsabilidad. Corolario de ello ha de ser la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por doña Laura y el procesado Andrés, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 15 de enero de 1985, en causa seguida al segundo por delitos de homicidio y daños. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos, a la pérdida del depósito constituido por doña Laura, al que se dará el destino que previene la ley y, al pago, por Andrés, de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruíz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.- Ramón Montero Fernández Cid. Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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