STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:3322
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 510.- Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Subvenciones para Plan de Viabilidad de empresas.

NORMAS APLICADAS: O.M. 6 de julio de 1983.

DOCTRINA: La concesión de la subvención cuestionada se efectuó para conseguir soportes

financieros en orden a hacer posibles el Plan de Viabilidad, de lo que se deduce que la misma no

se otorgó en calidad de préstamo, por lo que no cabe hablar de negocio modal, y si el Plan no se

pudo cumplir ello se debió a causas ajenas a la gestión empresarial.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 12 de marzo de 1987 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso núm. 45.369, contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a revocación de subvención.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso núm. 45.369 contra la Orden del Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de mayo de 1985, cuya resolución por no ser conforme a Derecho debemos anular y anulamos; sin efectuar mención sobre costas.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos Jurídicos: «Primero.- De acuerdo con las partes en la cuantía de la subvención únicamente se discute si se han cumplido o no los fines de tal subvención, pretendiendo la Administración convertir en causa de la tan citada subvención el mantenimiento de los puestos de trabajo, indudablemente fin último, tanto de los préstamos como de las subvenciones, del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, pero que no fue el de la presente subvención en la que claramente se hizo constar "como soporte necesario para hacer posible el Plan de Viabilidad", sin que en momento alguno se pretenda ni demostrar que la subvención no fue aplicada como soporte financiero, lo que incluso se reconoce al contestar la demanda en la que pretende mantenerse como causa el fin último de la Cooperativa subvencionada, cuando en el último considerando se estima procedente conceder los 40.000.000 con el fin de conseguir los soportes financieros; por todo ello procede revocar la resolución recurrida. Segundo.- No procede efectuar expresa declaración sobre las costas por no estimarse existan motivos para ello.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración, siendo admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía como apelante.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al núm. 3.° del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

El día veinticinco de abril del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada, en 12 de marzo de 1987, sentencia por la Sección 4.a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional estimando el recurso promovido por «La Artística Laboral, S.A.L.» contra la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20 de mayo de 1985 confirmatoria de la de 22 de enero del mismo año que declaró incumplida la finalidad de la subvención de cuarenta millones de pesetas, y exigió la devolución de las mismas con ochocientas mil pesetas más por razón de intereses, interpone el de apelación el Letrado del Estado alegando, a tal efecto, que basta examinar el último Considerando de la Resolución del Ministerio de Trabajo de 17 de noviembre de 1983, para comprobar que entonces se concedió a la Sociedad citada la subvención indicada, para evitar la desaparición de 186 puestos de trabajo, por lo que si éstos se pierden deja de tener razón la concesión de aquélla y procede el reintegro de la misma.

Segundo

La desestimación del recurso resulta evidente si se tienen en cuenta las vicisitudes por las que pasó, según el expediente administrativo, el funcionamiento de la empresa desde que se fundó hasta que se convirtió en Sociedad Anónima Laboral, y con posterioridad a esta transformación, de las que se deduce que la concesión de los cuarenta millones que se reclaman, lo fue a través del programa VII de la Orden de 6 de julio de 1983, y para atender, por tanto, según el artículo 21 de la misma, «a situaciones de urgencia y necesidad socio-laboral y actuaciones sobre el empleo que se presenten», y no pueden reconducirse a los otros Programas regulados en la propia Orden; y que en el Considerando 3.° y la parte dispositiva de la Resolución de 17 de noviembre de 1983 impugnada, se hace constar expresamente que la concesión de la repetida cantidad se efectúa en concepto de subvención para conseguir los soportes financieros en orden a hacer posible el Plan de Viabilidad. Y de ello ha de deducirse, en primer término, que dicha cantidad no se concedió en calidad de préstamo, por lo que no puede hablarse de un negocio modal; y en segundo lugar, y atendido el historial de la Empresa, que si el Plan de Viabilidad no se pudo cumplir fue por causas ajenas a la gestión empresarial; por lo que ha de concluirse que la sentencia dictada por el Tribunal «a quo» está ajustada a Derecho.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Letrado del Estado contra sentencia dictada en 12 de marzo de 1987 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso núm. 45.369, la que confirmamos en todas sus partes; sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- José M. a Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.-Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico.

Aparece la firma del señor Secretario.

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