Naturaleza y fundamento

AutorIglesias Machado, Salvador
Páginas75-99

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Expuestos los antecedentes históricos de la apelación civil española (por cuestiones de fondo) y su regulación en los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y también liberados, según ya anticipamos en la Introducción, de la carga de realizar una confusa construcción dogmática sobre las dos funciones que cumple la apelación en nuestro ordenamiento jurídico (enjuiciar cuestiones de fondo y procesales), se nos plantean, en auténtica puridad, los problemas conceptuales derivados del segundo enjuiciamiento sobre el objeto del proceso.

Es el momento, por tanto, de abordar el concepto de doble grado jurisdiccional, su fundamento, determinar cuál constituye el sistema más óptimo de los que hemos visto, para terminar definiendo al instrumento procesal que sirve a esa función: el recurso de apelación.

I El principio de doble instancia94

Suelen confundirse por los operadores jurídicos los términos segunda instancia y recurso de apelación, como si estuviésemos hablando de la misma cosa. Confusión que la doctrina más cualificada ha intentado clarificar95.

Son dos términos que se refieren a conceptos muy distintos. La segunda instancia hace referencia a la aplicación del llamado principio de doble grado

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jurisdiccional, es decir, al postulado defensor de que la cuestión de fondo sea enjuiciada, sucesivamente, por dos órganos jurisdiccionales distintos, para así garantizar una resolución más justa. Mientras que la apelación es el medio de impugnación, el instrumento procesal utilizado para desarrollar ese segundo enjuiciamiento. La existencia de la apelación supone el reconocimiento previo del principio de doble grado jurisdiccional. Por ese motivo, en este primer apartado nos vamos a ocupar exclusivamente de definir ese principio.

Es interesante comprobar las distintas maneras que tienen los autores para acercarse a este principio.

Un sector de la doctrina96sostiene que sólo puede hablarse de doble grado jurisdiccional cuando se permite la incorporación de nuevas pretensiones en la segunda instancia. La razón justificadora es que tras el recurso de apelación no es posible enjuiciar, en su integridad, la cuestión litigiosa, pues los recursos posteriores son extraordinarios. Por ese motivo, consideran que los ordenamientos jurídicos seguidores del sistema limitado no cumplen el principio de doble instancia, porque en estos casos no hay una repetición de la cognición sino una continuación de la sustanciada en primera instancia. Dentro de esta misma línea hay quien llega más lejos, al sostener que sólo el sistema pleno puro cumple con el principio mencionado. A su juicio, este es el único sistema que permite dos exámenes íntegros y completos de la cuestión litigiosa, lo que no es posible en el sistema limitado, por ceñirse a revisar lo actuado en primera instancia.

En sentido opuesto, otro grupo de autores97consideran que el sistema pleno, al permitir la introducción de nuevas pretensiones en segunda instancia, no cumple con el principio de doble grado jurisdiccional, puesto que esas nuevas pretensiones van a ser examinadas por el tribunal ad quem en única instancia,

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lo que sí hace el sistema limitado, facilitando que las pretensiones formuladas en primera instancia vuelvan a ser examinadas por ese tribunal.

Intentando superar por elevación esta polémica se encuentran los autores98

defensores de que en cualquier sistema se cumple con el principio de doble grado jurisdiccional. El mero acceso al recurso de apelación, ya sea con objeto limitado o pleno, equivale para ellos al reconocimiento del doble grado, puesto que en ambos casos hay un segundo enjuiciamiento.

Siguiendo a Saavedra99, me inclino por una postura intermedia. Consciente de que la polémica perdurará mientras no exista una definición legal, lo cierto es que difícilmente se puede sostener el doble grado en el sistema pleno. Pero tampoco podemos llegar a los extremos del sistema limitado puro, impidiendo cualquier posibilidad de innovar en segunda instancia. En mi opinión, si el derecho a innovar se otorga con un ámbito tan amplio que permite nuevas pretensiones estamos ante la negación del principio de doble instancia, porque esas nuevas pretensiones sólo se conocerán por un solo juzgador; por tanto, coincido con quienes afirman que el sistema pleno nos lleva a la negación, en cuanto a las pretensiones nuevas, del doble grado jurisdiccional. Sin embargo, esta postura no nos lleva necesariamente a considerar al limitado puro como el único que cumple el principio de doble instancia. Ese principio también se cumple, incluso diría que se cumple más efectivamente, cuando se permite complementar alegaciones y materiales de instrucción en segunda instancia, siempre que no supongan modificaciones de las pretensiones formuladas desde el comienzo de la cognición y siempre que tenga su planteamiento, en segunda instancia, alguna causa justificada.

II El fundamento de la doble instancia: ventajas y desventajas de los sistemas pleno y limitado100

A estas alturas, proponer el debate sobre las razones que justifican la doble instancia desvinculándolo de los motivos justificadores de los sistemas pleno

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y limitado no tiene razón de ser, porque nos desvincula de la realidad. En mi opinión, la forma de afrontarlo está en el análisis de las ventajas y desventajas que integran cada sistema.

Hemos visto ya en el capítulo primero que el recurso de apelación como medio de apertura de la segunda instancia ha venido amparado por diversas ra-zones históricas, muchas de las cuales estaban unidas a las coordenadas sociopolíticas de cada momento y por ese motivo han desaparecido; de ahí que, si no queremos perdernos en disquisiciones absurdas, debamos partir de las razones actuales que se esgrimen en relación con cada uno de los sistemas.

La verdad es que hoy dentro de la doctrina moderna el sistema pleno tiene muy pocos adeptos. Precisamente sus desventajas, que son muchas y de gran calado como veremos a continuación, constituyen las ventajas del sistema limitado y a la postre los fundamentos del principio de doble grado jurisdiccional.

A La primera instancia no es una cognición plena

Ya hemos anunciado que el auténtico talón de Aquiles del sistema pleno se encuentra en la facultad de ampliar las alegaciones y los materiales fácticos de la controversia en segunda instancia. De poco vale la primera instancia, si las partes deliberadamente pueden reservarse materiales para el recurso de apelación101. Es lógico pensar que, en la mayoría de los casos, el auténtico debate se dará en segunda instancia. Por ese motivo, los autores críticos observan consecuencias nefastas: pérdida de interés por el órgano jurisdiccional a quo para resolver adecuadamente el litigio; incumplimiento del principio de inmediación por parte del tribunal de apelación, que delegará en el personal no jurisdiccional para presenciar la práctica de las pruebas; violación de las declaraciones internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho al doble grado jurisdiccional. Suelen repetirse, sintetizando estas observaciones, las palabras utilizadas por Klein: "aunque la sentencia dictada en primera instancia sea buena y justa, una nueva alegación la hace inútil"102. Al final, la

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fase de primera instancia queda como una especie de etapa de tanteo y experimentación, reservándose las mejores armas del debate para la segunda.

En el otro lado de la balanza están las ventajas del sistema limitado103, que precisamente parten de los inconvenientes del pleno. Si el objetivo de la doble instancia no es otro que conseguir que la cuestión litigiosa planteada por las partes sea enjuiciada dos veces, difícilmente lo podemos conseguir en el sistema pleno, donde por las razones ya expuestas no puede haber una auténtica primera cognición. Lo contrario ocurre en el sistema limitado, la primera instancia supone, al exigir que las partes esgriman todas sus armas desde el principio, un pleno enjuiciamiento; con ello se facilita que la segunda también sea un segundo examen completo.

Pero ocurre, al ser todo una cuestión de equilibrio, que un riguroso sistema limitado también presenta inconvenientes. Cuando se establece la prohibición absoluta de innovar en la segunda instancia, la consecuencia negativa inmediata viene dada por el exceso de carga que recae sobre la primera104. Para evitar la incidencia del principio de preclusión, tan implacablemente impuesto, las partes procurarán plantear en la demanda todas sus alegaciones, incluso algunas innecesarias, y harán uso de la acumulación eventual con gran frecuencia. Por otro lado, la ventaja de evitar las dilaciones, atribuida al sistema limitado, carece de incidencia cuando nos referimos a hechos producidos o conocidos con posterioridad a la sentencia de primera instancia. Por último, no puede olvidarse que las causas que tengan hechos o cuestiones excesivamente complejas no pueden conocerse en una sola instancia, especialmente cuando la fase de alegaciones y prueba se desarrolla en una vista, como ocurre en el moderno proceso civil español105.

Estas son las razones que abonan la postura intermedia que propugnamos106.

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B Incremento de las garantías de...

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