STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:3418
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 700.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta. Incapacidad permanente total: Base reguladora.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.5 de la LGSS y 3 de la Ley 26/1985 .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta, sino total para la profesión habitual de

peón de construcción: columna vertebral. Cuando el hecho causante de la invalidez permanente ha

de situarse a partir de 1 de enero de 1986, la base reguladora de la prestación correspondiente ha

de calcularse a tenor de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 26/1985 .

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Navarra, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra la Compañía Construcciones Peralta, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Que dicho actor, don Carlos Ramón . formuló demanda ante la Magistratura n.° 3 de Navarra y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia en la que estimando íntegramente la demanda se declare al compareciente afecto a una incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del cien por cien de su salario regulador de importe 65.982 pesetas mensuales por catorce pagas al año con efectos iniciales desde la fecha de alta médica con propuesta invalidante, es decir, desde el día 3 de marzo de 1986 y sin perjuicio de las mejoras y actuaciones que dicha pensión genere en el futuro por ser así de justicia que respetuosamente pido en Pamplona a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 15 de diciembre de 1986 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva, después de ser aclarada mediante autos de 2 de enero y 5 de febrero de 1987, quedó redactada en los siguientes términos. Fallo: Que estimando la demanda formulada por don Carlos Ramón, contra la empresa Construcciones Peralta, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción derivada de enfermedad común en el grado de cualificada y que debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a que abone al actor una pensión vitalicia equivalente al 5 por 100 de su base reguladora más el 20 por 100 en razón de grado de cualificada, con los incrementos legales correspondientes y con efectos del día 3 de marzo de 1986.

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º Que el demandante don Carlos Ramón, natural de Abaurrea Alta (Navarra) y vecino de Barañáin (Navarra), nacido el 6 de marzo de 1925, figura afiliado a la Seguridad Social con el n.° NUM000, Régimen General, ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Construcciones Peralta, S.L., con categoría profesional de peón de la construcción. 2.° Que con fecha 18 de noviembre de 1985 el actor causó baja por enfermedad común, permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el día 3 de marzo de 1986, en que fue dado de alta por los Servicios Médicos de la Seguridad Social. 3.° Que la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de Navarra, resolvió con fecha 12 de junio de 1986, denegar a don Carlos Ramón la solicitud de invalidez en cualquiera de sus grados, en virtud del siguiente diagnóstico: «No fumador, bebedor muy moderado. Antecedentes sin interés. Cervicoartrosis a nivel C4-C5-C6-C7. Lumboartrosis con pinzamiento discal L5-S1. Hipertensión arterial leve. hipercolesterolemia. Menoscabo funcional: A.P.: normal. A.C.í-corazón rítmico, soplo sistólico 1/6 izquierdo. EE.II.: normales. Hemograma y VSG: normal. Colesterol 240 me por 100. T.A.: 140/100. E.C.G.: ritmo sinusal. lifiero crecimiento V.I. ROT: normales, no déficit neurológico.» 4.° Que contra dicha resolución interpuso el actor, en tiempo y forma, reclamación previa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando se le declarara afecto de una incapacidad permanente absoluta confirmando dicho organismo el acuerdo recurrido. 5.° La base reguladora de la prestación devengada por el que acciona es de 52.248 pesetas mensuales. 6. El actor padece: escoliosis lumbosacra. Lordosis lumbar acentuada. Intensa artrosis generalizada lumbar, siendo más acusada en las localizaciones siguientes: discopatía intensa a nivel de la charnela lumbosacra, acompañado de intenso pinzamiento de V disco, formándose en los contornos una corona de osteofitos. Esta discopatía se hace extensiva al IV disco lumbar, estando éste además pinzado y firmado una corona osteofítica marginal. Entre estas dos vértebras existe una listesis discreta, presentando en el recto de la columna lumbar, intensos signos artrósicos, con osteofitosis diseminada: en columna cervical.

presenta envaramiento de la misma lateralmente, con discopatia y pinzamiento de C 4.° y osteofitos en forma de uña, entre C-IV C-V. Estas lesiones le impiden al actor realizar los trabajos propios de su profesión habitual de peón de la construcción.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Carlos Ramón, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Amparado en el n.° 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba documental obrante en autos. 2.° Con igual amparo procesal, en el n.° 5 del art. 167 de la Ley Rituaria Laboral, por entender que el Magistrado de instancia ha incurrido en error de hecho al apreciar la prueba documental obrante en autos. 3.° al amparo de lo dispuesto en el n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la sentencia recurrida aplica indebidamente lo dispuesto en el párrafo 5. del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto n.° 2.065/1974, de 30 de mayo .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 3 de mayo de 1988.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, nacido el 6 de marzo de 1925, de oficio peón de la construcción, solicitó en la demanda como pretensión principal que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y en el acto de juicio postuló, con carácter subsidiario, la declaración de incapacidad permanente total, para su profesión habitual, en ambos casos derivada de enfermedad común; habiendo recaído sentencia de instancia que -frente al criterio del INSS que entendía no era acreedor a ningún grado invalidante-estimando parcialmente la demanda, le reconoció la permanente total con fundamento en las secuelas que padece, recogidas en el hecho probado sexto, transcrito en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución, incapacidad que, auto aclaratorio posterior matizó con el carácter de cualificada y en consecuencia le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 75 por 100 de la base reguladora, con efectos del 3 de marzo de 1986, según determinó nuevo auto aclaratorio.

Segundo

El actor, disconforme con la decisión judicial, solicita en el primer motivo del recurso, al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral la modificación del hecho probado quinto del relato fáctico expresivo de que la base reguladora es de 52.248 pesetas mensuales, consignándose en su lugar que asciende a 53.050 pesetas, pretensión que no puede acogerse porque, aun cuando en el documento que designa, incorporando al expediente administrativo, conste el importe de las bases de cotización de los dos últimos años. Ello no quiere decir que haya que aplicar la fórmula que propone (dividir aquella suma entre

28) porque, aun dejando al margen que tal conclusión exigiría la invocación del correspondiente precepto legal a través de la vía procesal oportuna, olvida que, habida cuenta de la fecha del hecho causante -3 de marzo de 1986- para la determinación de la base reguladora hay que estar a lo establecido en el art. 3 de la Ley 26/1985 de 31 de julio, que es el sistema seguido por la Entidad gestora.

Tercero

En el motivo segundo, deducido por el mismo cauce del art. 167.5 de la citada ley, pide la adición al hecho probado 6.° de la nueva dolencia que especifica, agregando que «el actor se encuentra imposibilitado para efectuar cualquier tipo de trabajo», remitiéndose al afecto a dos informes médicos que aportó a los autos, uno de los cuales fue ratificado en juicio por su firmante; lo que también tiene que declinar porque lo interesado en primer lugar desconoce la reiterada doctrina jurisprudencial de que corresponde al juzgador de instancia valorar la totalidad de las pruebas practicadas de conformidad con lo prevenido en el art. 89.2 de la citada ley en relación, respecto de la pericial con el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, valoración que sólo puede ser revisada por la Sala cuando aquél se haya desviado de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica; siendo obvio que los informes médicos privados designados por el recurrente no ofrecen superior credibilidad que los tenidos en cuenta por el Magitrado «a quo» y respecto del segundo inciso que pretende introducir, es claro que resulta inviable por contener un concepto jurídico predeterminante del fallo.

Cuarto

Igualmente tiene que fracasar el motivo tercero en el que, con el debido amparo procesal, denuncia la aplicación indebida del art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social puesto que es claro que las residuales antes descritas carecen de la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, imposibilitándole para todo trabajo, ya que podrá realizar otras tareas de carácter sencillo, sedentario liviano que no requieran grandes esfuerzos físicos, compatibles con las secuelas que padece en la columna lumbar y cervical. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley. interpuesto a nombre de don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n. 3 de Navarra, de fecha 15 de diciembre de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Compañía Construcciones Peralta, S.L., Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Arturo Fernández López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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