STS, 10 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1988

Núm. 716.-Sentencia de 10 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente total.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.4 de la LGSS .

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente total para la profesión de batanero en industria

textil: columna vertebral.

En Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Abogado del Estado don Antonio García Lozano, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona de fecha 9 de octubre de 1985, dictada en autos 946/1984, seguidos por demanda de don Jaime, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el demandante, representado y defendido por el Abogado don Tomás Javier García López.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Jaime, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que, tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunas, suplicaba se dictara sentencia por la que, dando lugar a la demanda, se declare al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, determinando responsable al Instituto Nacional de la Seguridad Social -Sector Textil-, del pago de una pensión vitalicia y equivalente al 100 por 100 del salario base regulador de

37.856 pesetas mensuales, incrementadas con las mejoras legales correspondientes, y con fecha de inicio de 11 de mayo de 1983.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 9 de octubre de 1985, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, con estimación en parte de la demanda interpuesta por Jaime frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, grado de total, con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por 100 de su salario base regulador, de 37.856 pesetas, con más los incrementos legales correspondientes, y con

efectos desde el día 1 de abril de 1984.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que la parte actora, nacida el 25 de junio de 1939, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social, con DNI núm. NUM000, por consecuencia de servicios prestados como batanero para la empresa o ramo txtil. 2.° Que solicitó las prestaciones que ahora reclama en fecha 11 de mayo de 1983. 3.° Que, en vía administrativa, la Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 18 de enero de 1984, declaró que el trabajador no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad, y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que, en resolución de fecha 1 de abril de 1984, confirmó el pronunciamiento de instancia. 4.° Que la base reguladora asciende para la total a 37.856 pesetas, para la absoluta a 37.856 pesetas. 5.° Que la parte actora padece: Espondiloartrosis generalizada, a nivel cervical pinzamiento posterior C5-C6; dorsal aplastamiento D7-D8-D9, con reducción en su altura 0,5 cm respecto de la normal. Esclerosis y aplastamiento de mesetas lumbar; pinzamiento L5. Acúfonos, nucalgias, parestesias, dorsalgias intensas zona D7-D8 y D9, lumbalgia de esfuerzo y calambres en extremidades inferiores.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandada, y, admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I) Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de la prueba pericial obrante en autos a los folios 11 y 12. II) Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida y emitido 716 dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia, que, estimando la demanda origen del proceso, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de batanero en industria textil, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración, tal como se especifican en el fallo de dicha sentencia transcrito en los antecedentes de ésta, se formaliza por el Instituto Nacional de la Seguridad Social condenado el presente recurso por infracción de ley que se articula en los dos motivos de casación de que también se hizo mérito en el lugar oportuno de esta resolución; motivos que han de ser examinados por el orden en que han sido propuestos.

Segundo

El motivo inicial, con correcto amparo procesal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba pericial obrante en autos, postulando que el hecho probado quinto de los que, con tal carácter, integran el relato histórico de la sentencia recurrida, adopte, en lugar de la versión que ofrece el juzgador, la siguiente: El actor presenta el siguiente cuadro patológico: Tiene movilidad en todos los segmentos raquídeos dentro de los límites normales, no siendo dolorosa; la exploración neurológica es asimismo negativa; en las rodillas la movilidad está conservada. Del estudio radiológico resulta que la columna cervical, la dorsal y las rodillas no tienen patología radiológica valorable; en la columna lumbar, pinzamiento lumbosacro con ocupación parcial del agujero de conjunción e inicial afectación del espacio intersomático», señalando, al efecto, como demostración de la equivocación evidente del juzgador al valorar dichos medios de prueba, los obrantes a los folios 11 y 12 de los autos. Y el motivo, como propugna el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, ha de prosperar, pues aunque el art. 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica y en el caso de autos el Magistrado dice que ha obtenido su convicción de la apreciación conjunta de los dictámenes médicos obrantes en autos, también ha de tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala que, con reiteración y constancia, viene manteniendo que el juicio crítico del juzgador de instancia ha de ser mantenido en tanto en cuanto no resulte de una manera clara, directa y patente que resulta erróneo a la vista del valor objetivo, profesional y relevante de los dictámenes en concurrencia; y en el caso de autos resulta que frente a la descripción que acepta el Magistrado, que procede de un facultativo no especialista, el que opone la recurrente está suscrito por tres especialistas y en él concurren las circunstancias antes aludidas que evidencian el error del juzgador.

Tercero

La estimación del primer motivo lleva a la del segundo, que denuncia infracción del art. 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social ; pues es claro que las secuelas que presenta el trabajador hoy recurrido, tal como han quedado establecidas en la premisa fáctica que ha de ser enjuiciada, no comportan limitación sensible de ningún género, o, por lo menos, de entidad tal que puedan impedirle la realización de todas ni siquiera de las principales tareas que exige el ejercicio de la profesión de batanero textil. Por todo lo cual, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser estimado y casada la sentencia recurrida, cuyos pronunciamientos han de ser sustituidos en ésta por los procedentes con arreglo a derecho, de acuerdo con lo que dispone el art. 1.715-3. de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ; y que, a tenor de lo razonado, no puede ser sino en el sentido de desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1985 por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Barcelona en autos sobre invalidez permanente seguidos a instancia de don Jaime contra el nombrado Instituto; sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Desestimarnos la demanda interpuesta por el nombrado actor y absolvemos de sus pretensiones a la entidad demandada, que también hemos nombrado.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Juan Muñoz Campos.- Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Julio Sánchez Morales de Castilla, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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