STS, 11 de Mayo de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 1988

Núm. 662.-Sentencia de 11 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Actas de la Inspección de Trabajo. Presunción de veracidad. Límites.

NORMAS APLICADAS: Artículos 22.c) y 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 .

DOCTRINA: La presunción de veracidad que caracteriza a las actas de la Inspección de Trabajo no

es un talismán que convierta en verdad cuanto en ellas haga constar el funcionario, pues no debe

entenderse que tal presunción vaya referida, no a los hechos personalmente constatados por el

Inspector en su directa observación, sino a las conclusiones que haya podido obtener de datos que

se reserva.

Es difícil comprender que el Inspector en una visita al centro de trabajo haya podido comprobar que

una persona era trabajador de la empresa, cual era el sueldo que percibía y cual el momento anterior en tres años- en que había comenzado a prestar sus servicios, sin aludir a los medios de

comprobación, como podrían ser la contabilidad u otros que debieron especificarse.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha 19 de junio de 1986, en pleito sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social, siendo parte apelada don Diego .

Antecedentes de hecho

Primero

La Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, por resolución de 29 de diciembre de 1983, desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Diego contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 30 de septiembre de 1982, confirmatoria de actas de liquidaciones de cuotas a la Seguridad Social.

Segundo

Contra los anteriores Acuerdos por don Diego se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de La Coruña formalizando la demanda con el suplico de que se dejen sin efecto las resoluciones que se recurren por ser contrarias a derecho, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 19 de junio de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Diego contra resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1983 que desestimó recurso de alzada contra otra de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra de 30 de septiembre de 1982, confirmatoria del acta de liquidación de cuotas de Seguridad Social L-721/81, y declaramos la nulidad de tales actos como contrarios al Ordenamiento jurídico, debiendo practicarse nueva liquidación en la que se tome como fecha inicial del descubierto el 1 de noviembre de 1980. Sin hacer imposición de las costas.

Cuarto

La anterior sentencia se fundamenta en los siguientes fundamentos jurídicos: «Primero: Tanto la resolución recurrida, como la anterior de la Delegación Provincial confirmada por aquélla, se fundan en el valor y fuerza probatoria que la presunción de veracidad atribuye a las actas de la Inspección de Trabajo, por disposición del artículo 38 del Decreto 1860/75, exagerando el alcance de dicha presunción como si tales actas fuesen talismanes que convirtiesen en verdad cuanto en ellas el funcionario tenga a bien consignar o como si éste en el ejercicio de su función estuviese dotado de poderes taumatúrgicos que le permitiesen conocer la realidad que no esté patente a los sentidos, o como si la Ley atribuyese la presunción de verdad, no a los hechos personalmente constatados por el Inspector en su directa observación, sino a las conclusiones que haya podido obtener de datos que se reserva. En el presente caso es difícil comprender que el Inspector en una visita al centro de trabajo haya podido comprobar que una persona era trabajador de la empresa, cuál era el sueldo que percibía y cuál el momento (tres años anterior) en que había comenzado a presta sus servicios, sin aludir a los medios de comprobación, como podrían ser la contabilidad de la empresa u otros que debieran especificarse. Dar a la presunción de verdad el alcance que se les reconoce en la resolución recurrida sería contrario al principio de seguridad jurídica consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución, puesto que cualquier afirmación de un funcionario hecha en acta de Inspección de Trabajo puede someter a los ciudadanos a una situación de gravamen sin más prueba de que existan los presupuestos legales para ello y sin más posible defensa que una prueba negativa, casi siempre difícil y a veces imposible. Segundo: El recurrente, en el recurso de alzada, reconoció que desde finales del año 1980 vino utilizando los servicios de la persona que la Administración considera como su trabajador, pero que entre ellos no existía relación laboral sino de carácter mercantil, porque el pretendido trabajador era en realidad un comisionista que intervenía en las ventas de mercancías que comercializa la empresa, respondiendo del buen fin de las operaciones, por lo que, como comprendido en el apartado f) del artículo

1.3 del Estatuto de los Trabajadores, estaba excluido del ámbito de la relación laboral. Trata de demostrar su aseveración con una conciliación ante el Magistrado de Trabajo en la que el presunto trabajador reconoce que es comisionista mercantil, porque realizaba operaciones de venta de mercancía, respondiendo del buen fin de las operaciones y con facultades de vender en firme por lo que nunca ha existido contrato laboral ni normal ni especial y alega la fuerza de sentencia firme y ejecutoria que tal conciliación tiene. Sin embargo esta argumentación no sirve para acreditar el carácter mercantil de la relación de que se trata, porque la fuerza de sentencia que tienen esas actas de avenencia alcanza a las obligaciones y derechos asumidas o reconocidas por los intervinientes a presencia judicial, pero no a la veracidad del contenido de las manifestaciones de los mismos, y por el contrario son sospechosas esas manifestaciones, contradictorias de otras anteriores de quien las hace, que se producen en beneficio de quien en el mismo acto se obliga a realizar una prestación pecuniaria, que satisface, al menos parcialmente, las pretensiones de quien declara a su favor; acreditado, por propio reconocimiento del empresario, que otra persona realizaba de forma continuada y permanente una actividad de gestión de ventas en su beneficio dentro del círculo de actividad de la empresa, se origina, en el ámbito administrativo y judicial, la presunción de existencia de una relación de trabajo, que el empresario podría fácilmente destruir acreditando que tal relación correspondía a un contrato mercantil de comisión, mediante pruebas tales como la presentación de algunos de los contratos de venta en los que se reflejase la intervención del comisionista o de cuentas de liquidación de las correspondientes comisiones. Por todo ello hay que concluir que la persona a quien se refiere la liquidación impugnada fue efectivamente trabajador de la empresa, pero procede estimar, en parte, el recurso en cuanto se refiere al momento inicial del descubierto que hay que referirlo a finales de 1980, y ante la necesidad de determinación de una fecha concreta, al 1 de noviembre de dicho año, que además de acomodarse a la expresión indeterminada de finales de 1980 tiene la ventaja de originar la liquidación por un año justo. Tercero: No procede hacer imposición de las costas.»

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 28 de abril de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado de esta Sala.

Vistos los artículos 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 22 y 38 del Decreto de 10 de julio de 1975, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social; 9.3 de la Constitución .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los «fundamentos jurídicos» de la sentencia apelada.

Primero

En el escrito de alegaciones formulado por el Letrado del Estado, en el recurso de apelación por él interpuesto, aduce que estimada la existencia de «relación laboral» se debe confirmar asimismo el período liquidatorio reseñado por la Inspección y que se inicia el 1 de marzo de 1978, ya que no existe ninguna prueba aportada de contrario que lo contradiga; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los «Fundamentos jurídicos» de la sentencia recurrida -aceptados en su integridad por esta Sala- en los que se efectúa una adecuada apreciación de los hechos objeto del debate y se aplica también rectamente el artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la Seguridad Social; bastando con significar, al decidir el actual recurso de apelación, que si bien no se discute en la presente instancia la existencia de la relación laboral apreciada en la sentencia recurrida -al no ser impugnada ésta por la Empresa Diego (Laminex)- no cabe, sin embargo, estimar acreditado que la misma se iniciara el 1 de marzo de 1978, como se consigna en el acta de liquidación levantada el 14 de diciembre de 1981, al no expresarse en ella los datos o medios de comprobación que hayan servido de base para partir de la citada fecha, conforme establece el artículo 22.c) del Decreto de 10 de julio de 1975 y cuyo requisito resulta necesario para reconocer, sobre los correspondientes extremos, el valor y fuerza probatoria que a las actas de Inspección de Trabajo atribuye el artículo 38 del mencionado Decreto .

Segundo

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada el 19 de junio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, sobre acta de liquidación a la Empresa Martín Hernández Vaquero Sánchez por falta de alta y cotización a la Seguridad Social por Donato como Delegado de Ventas, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Manuel Gordillo García.-Rubricados.

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