STS, 5 de Mayo de 1988

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1988:3300
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.165.- Sentencia de 5 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Integración en bandas terroristas, depósito de armas y estragos: presunción de

inocencia, valoración de la prueba, contraste de la prueba sumarial en el acto del juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 CE., artículo 741 de la L.E.Cr .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 150 de 1 octubre 1987.

DOCTRINA: El respeto del derecho a la presunción de inocencia, exige que la prueba se realice, en

principio, dentro del juicio oral, o sea al menos contrastada en el mismo, y que la admisibilidad de

una prueba indiciaría esté sometida a los dictados de la lógica. Cabe recordar también que: a) la

apreciación de las pruebas compete en exclusiva al Juzgador de instancia, debiendo limitarse esta

Sala a constatar si hubo aquella necesaria probanza a partir de la cual cabe iniciar la valoración a

que se refiere el artículo 741 de la ley procesal ; b) que el contraste de la prueba sumarial en el acto

del juicio oral, no implica aceptar la nueva versión discrepante con la anterior, sino que el Tribunal

puede dar preferencia a un relato u otro, en uso de su libertad y de acuerdo con su conciencia, y c)

que nada obliga al rechazo o aceptación global de una u otra de las declaraciones divergentes,

pues cada una de ellas constituye un elemento probatorio válido, y el resultado de la estimación

final del juzgador, sólo puede ser impugnado por el estrecho cauce del artículo 849.2.° de la citada ley adjetiva.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jose María, Millán y Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao, que les condenó por los delitos de integración en bandas terroristas, depósito de armas y delitos de lesiones, y estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal. Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción Central número 1, instruyó sumario con el número 42 de 1985, contra Jose María, Millán y Inocencio, y otros, y, una vez conclusos, lo elevó a la Audiencia Territorial de Bilbao, que con fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos condenar y condenamos: Primero. Al procesado Jose María, de las circunstancias personales antes expuestas, como autor penalmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de integración en bandas terroristas a las penas de siete años de prisión mayor y multa de 300.000 pesetas, con la accesoria específica de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por tal delito; de un delito de depósito de armas de guerra a la pena de ocho años de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y de un delito de estragos, otro de lesiones graves, otro de lesiones menos graves, y de una falta contra las personas, todo ello en concurso ideal, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Segundo. Al procesado Millán, de las circunstancias personales antes expuestas, como autor penalmente responsable, sin que tampoco concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de integración en bandas terroristas a las penas de siete años de prisión mayor y multa de 300.000 pesetas, con la accesoria específica de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por tal delito; y de un delito de depósito de armas de guerra a la pena de ocho años de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y tercero. Al procesado Inocencio, de las circunstancias personales antes expuestas, como autor penalmente responsable, sin que tampoco concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de integración en bandas terroristas a las penas de seis años y un día de prisión mayor y multa de 150.000 pesetas, con la accesoria específica de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por tal delito; y de un delito de estragos, otro de lesiones graves, otro de lesiones menos graves, y de una falta contra las personas, todo ello en concurso ideal, a la pena de diez años y un día de prisión mayor, con su accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Por el contrario, debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Jesús Luis y Maite de los delitos por los que eran acusados en este procedimiento; y también debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Jose María, Millán y Inocencio de los restantes delitos por los que eran acusados. Igualmente debemos condenar y condenamos a Jose María al pago de tres dieciseisavas partes de las costas procesales causadas, y a Millán y Inocencio al pago, cada uno, de dos dieciseisavas partes de dichas costas; declarando, como declaramos, de oficio las restantes. Asimismo debemos condenar y condenamos a Jose María y Inocencio a que por mitad e iguales partes, con responsabilidad solidaria entre sí por sus cuotas, indemnicen: a don Juan Manuel en 1.365.000 pesetas, por días invertidos en su curación, y en 1.000.000 de pesetas por secuelas; a don Luis Andrés en 54.000 pesetas por días invertidos en su curación; a don Víctor en 6.000 pesetas por igual concepto; a don Ricardo en 283.537 pesetas por daños; a doña Encarna en 121.753 pesetas por igual concepto; a los titulares del inmueble número NUM000 de la Avenida DIRECCION000, de la localidad de Beasaín, en 125.000 pesetas por igual concepto; y a los titulares de la entreplanta del inmueble número 12 de la misma Avenida en 75.000 pesetas por igual concepto. Con aplicación a todas las cantidades dichas de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se deja sin efecto el embargo trabado sobre el vehículo matrícula BR-....-H, propiedad de Jesús Luis, y en consecuencia no se aprueba el auto de solvencia parcial dictado en la pieza de responsabilidad civil, la que será terminada en debida forma. Cancélese la fianza constituida para garantizar la libertad provisional de Maite . Dése el destino legal a las armas y demás piezas y efectos incautados. Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, abonamos a los condenados todo el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa. Y líbrese inmediatamente por conducto telegráfico mandamiento de libertad respecto a Jesús Luis .»

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: 1." Resultando: «Hechos probados. Como tales afirma este Tribunal los siguientes: Primero. En fecha no precisada, pero que cabe retrotraer al menos a mediados del año 1983, el procesado Millán, mayor de edad, sin antecedentes penales, y vecino de Villafranca de Ordizia (Guipúzcoa) en unión de otra persona que después fallecería en accidente de circulación, a la que por tanto no afecta esta resolución, deciden formar y así lo hacen un comando legal armado de la Organización Euskadita Askatasuna, rama militar -en lo sucesivo denominada en este relato con sus siglas E.T.A. (m)- al que ponen el nombre de "Atxio", recibiendo ya en aquel año de 1983 de dicha organización, para sus actividades como tal comando, armamento consistente al menos, en dos pistolas marca "Browning", dos pistolas marca "Firebird", un subfusil marca "Sten", y dos granadas de mano, siendo el día 5 de enero de 1985, cuando ambos, es decir, el procesado citado y aquella otra persona, sufren un accidente de tráfico en el que, como antes se dijo, falleció esta última. Por su parte los procesados Jose María y Inocencio, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y vecinos de Ataun (Guipúzcoa), a propuesta del primero deciden formar y así lo hacen, en fecha no precisada pero comprendida en los últimos meses del año 1984, un comando legal armado de la organización E.T.A. (m) al que denominaron "Zorrotza", realizando Jose María, como preparación para sus futuras actividades como miembro del comando, un cursillo de práctica de armamento y explosivos durante unos días en Francia, y recibiendo también el citado Jose María, tiempo más tarde pero desde luego con anterioridad al mes de febrero de 1985, para las actividades propias del Comando, armamento consistente, al menos, en una pistola marca "Firebird", un subfusil marca "Mat", cuatro granadas de mano, cinco chorizos de goma-2, varias cajas de munición, y varios detonadores y sistemas de relojería, así como un cuaderno en el que se recogían manuscritas por persona distinta a Jose María las enseñanzas impartidas en el cursillo que éste realizó en Francia; poniendo Jose María en conocimiento de Inocencio el hecho de la recepción del armamento. Este último, es decir, Inocencio, decidió abandonar el comando el día 1 de febrero de 1985, después de la explosión de un artefacto en el bar "Panamá", de la localidad de Beasaín, hecho al que luego se hará mención. Habiendo quedado solos en sus respectivos comandos Millán y Jose María, deciden éstos fusionarlo en uno solo, denominado "Axio-Zorrotza", lo que llevan a cabo sobre el mes de abril de 1985, uniendo para ello el armamento del que respectivamente disponían en sus comandos. Tales comandos, como ha quedado dicho, lo eran de la organización E.T.A. (m), agrupación dotada de una estructura organizada y jerárquica que para la consecución de sus objetivos políticos, discrepantes con el actual orden constitucional, utiliza como medio la sistemática y planificada comisión de actos de violencia contra personas y bienes; habiéndose servido en algún momento, alguno o algunos de los comandos dichos, para comunicar con la mencionada organización, de un recipiente de plástico con tapadera roja que, a modo de buzón, se hallaba sito, introducido en la tierra y debajo de una piedra con una mancha también roja, junto a una señal indicativa de "Hostal" a la altura del punto kilométrico 420,700 de la carretera N-I, dirección Madrid, el cual fue descubierto el día 21 de junio de 1985. Segundo. Este mismo día, es decir, el día 21 de junio de 1985, agentes de la Guardia Civil hallaron e incautaron, en una cueva natural sita en el Monte "Aizkuate" del término municipal de Ataun (Guipúzcoa), además de otros efectos, un subfusil con dispositivo o mecanismo que permite el disparo tanto tiro a tiro como ráfaga, marca "Sten MK-II", carente de numeración, de calibre 9 mm. parabellum, así como dos cargadores al completo de su munición aptos para el mismo, otro subfusil con dispositivo o mecanismo que sólo permite efectuar el disparo a ráfagas, marca "Mat-1949", con número de serie NUM001, de igual calibre que el anterior, así como un cargador al completo de su munición apto para él, tres pistolas marca "Firebird", también del calibre 9 mm. parabellum, con números de serie NUM002, NUM003 y NUM004, así como seis cargadores al completo de su munición correspondientes a ellas, dos pistolas marca "Browning FN", de ese mismo calibre, una con número de serie NUM005 y otra sin numeración, así como cuatro cargadores al completo de munición para ellas, y siete granadas de mano, de ellas tres enrolladas con metralla y cuatro no. Todo este armamento era el originariamente facilitado por la organización E.T.A. (m) a los comandos "Atxio" y "Zorrotza", y había sido reunido por Jose María y Millán con motivo de la fusión de esos comandos en uno solo, hallándose todo él en estado que permitía su funcionamiento como tal habiendo encontrado agentes de la Guardia Civil, el día 24 de junio de 1985, en una cueva del Monte Zorrotza, del término municipal de Ataun, diecisiete casquillos que habían sido percutidos, cinco por el citado subfusil "Mat", cuatro por el subfusil "Sten", tres por la pistola "Browning" número NUM005, cuatro por la pistola "Firebird" número NUM004, y uno por la pistola "Ferebrid" número NUM003 . Las unidades de tal armamento que originariamente pertenecían al comando "Axio", y las que originariamente pertenecían al comando "Zorrotza", habían estado a disposición, respectivamente, de Millán y de Jose María, y todas, después de la unificación de ambos comandos, se hallaban a disposición de los dos citados, careciendo uno y otro de cualquier autorización administrativa que les facultara para tener en su poder el referido armamento o parte del mismo. Tercero. Entre los días quince y veintiuno de marzo de 1984, dos personas cuya identidad se desconoce, con los rostros tapados y empuñando cada una un objeto con forma de pistola, llegaron después de las 20,00 horas de uno de aquellos días a la Estación de Servicio propiedad de Campsa sita en la carretera N-I, Madrid-Irún, término municipal de Legorreta (Guipúzcoa), donde amedrentando al empleado que allí estaba con los objetos que empuñaban le exigieron la entrega del dinero que hubiere en la Estación, no logrando sin embargo, tomar dinero ni objeto alguno ya que momentos antes había efectuado la recaudación, llevándose el dinero del lugar, la empresa de transportes blindados que diariamente la realizaba. Cuarto. Suponiendo los procesados Jose María y Inocencio, entonces integrantes del comando denominado "Zorrotza", que en el establecimiento rotulado "Pub Panamá" sito en el número 10 de la Avenida del Orio de la localidad de Beasaín (Guipúzcoa), se traficaba con droga, deciden colocar en el mismo una carga explosiva; y así, entre las 6,00 y las 7,00 horas del día 1 de febrero de 1985, se dirigen hasta la citada localidad en donde, mientras el segundo vigila para la mayor seguridad de ambos, el primero coloca aquella carga (compuesta de dos chorizos de goma-2, cuyo artefacto explosivo había preparado Jose María, mientras que la pila y la lámpara de comprobación del reloj o temporizador había sido preparada por Inocencio ) junto a la puerta principal de entrada del mencionado establecimiento, marchando a continuación a la localidad de Lazcano desde la cual Inocencio efectúa una llamada por teléfono a la Diputación Foral de Guipúzcoa avisando la colocación del artefacto y su próxima explosión. Trasladado este aviso a la Base de la Ertzaintza de la localidad de Beasaín sobre las 7,10 horas del mencionado día, cuando agentes de ésta estaban acordonando la zona, y habían transcurrido no más de quince minutos desde el aviso dado a la Diputación, estalló efectivamente el artefacto colocado causando su onda expansiva no sólo daños en el establecimiento "Pub Panamá" y en el inmueble en que estaba sito, sino también en el inmueble inmediato, número doce, cuyos cristales quedaron rotos hasta la altura del tercer piso inclusive. La explosión sorprendió a los agentes de la Ertzaintza don Juan Manuel, don Luis Andrés y don Víctor cuando se hallaban a unos tres o cuatro metros del artefacto, causándoles, al primero, perforación del tímpano de oído izquierdo que hizo precisas dos intervenciones quirúrgicas, curando a los 455 días, durante los cuales necesitó periódica asistencia facultativa y estuvo 150 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, persistiendo tras todo ello perforación central de pequeño tamaño y acúfenos de importancia que exigían atención médica periódica; al segundo perforación de tímpano de la que curó, sin defecto, a los 18 días, durante los que no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, precisando en 6 de ellos asistencia facultativa; y al tercero problemas de audición de los que curó a los 2 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales. Asimismo, a causa de dicha explosión, resultó con daños valorados en 283.537 pesetas el establecimiento rotulado "Pub Panamá" regentado entonces por don Ricardo y don Darío ; con daños valorados en 121.753 pesetas el establecimiento rotulado "Droguería Ikerme", propiedad de doña Encarna ; con daños por rotura de cristales en ventanas y puerta el inmueble número NUM000 de la DIRECCION000, estimándose su importe en 125.000 pesetas; con daños por rotura de cristales la entreplanta del inmueble número 12 de la misma Avenida, estimados en 75.000 pesetas; y con daños, también por rotura de cristales, diversas viviendas particulares de este último inmueble, cuyos respectivos propietarios han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles. Quinto. Entre las 21,00 y 22,00 horas del día cinco de marzo de 1985, persona o personas cuya identidad se desconoce colocaron un artefacto explosivo junto a la puerta de entrada del taller denominado "Lazkao", concesionario de la casa de automóviles Renault, sito en la calle San Prudencio s/n de la localidad de Lazcano (Guipúzcoa). Avisada la Base de la Ertaintza de Beasaín, por medio de una llamada telefónica anónima, de la colocación del artefacto, explotó éste en efecto sobre las 22 horas y 15 minutos del citado día 5 de marzo de 1985, causando la explosión desperfectos en la puerta del taller, en el interior de éste, y en comercios y viviendas de las inmediaciones, por un importe total de

1.401.300 pesetas. Sexto. Sobre las 18,00 horas del día 3 de mayo de 1985, cuando circulaba el camión matrícula QO-....-Q, con el remolque matrícula TI-....-W, transportando vehículos de la marca Renault, por la carretera N-I, punto kilométrico 408,900, sentido de Donostia a Gasteiz, correspondiente al Puerto de Etxegarate, en el término municipal de Idiazábal (Guipúzcoa), persona o personas cuya identidad se desconoce efectuaron una serie de disparos, a modo de ráfaga, contra los vehículos transportados, alcanzando a cuatro de éstos y causando desperfectos en ellos por importe de 867.590 pesetas. Séptimo. Sobre las 22,20 horas del día 2 de mayo de 1985, explotó un artefacto que persona o personas cuya identidad se desconoce habían colocado en un vagón de ferrocarril estacionado en la vía sexta de la Estación de RENFE de la localidad de Beasaín (Guipúzcoa), cuando sobre dicho vagón se hallaban cargados seis vehículos marca Renault, no haciendo explosión otras tres cargas que también habían sido colocadas en el mismo vagón, las que fueron quitadas por un equipo de desactivación de explosivos de la Guardia Civil. A consecuencia de la referida explosión sufrieron daños dos de los vehículos que se hallaban cargados en el vagón, por importe de 1.470.150 pesetas, y se causaron perjuicios por conceptos de materiales, mercancías y retraso de trenes, estimados en la cifra de 224.111 pesetas. Octavo. En el caserío DIRECCION001, propiedad de los padres de la procesada Maite, sito en Ataun (Guipúzcoa), y más concretamente en la cuadra de las vacas de dicho caserío, existe, elevada sobre el suelo, una dependencia o habitáculo de dimensiones 5 x 1,30 metros, sin otras señales de estar acondicionada para algún destino que la existencia de algunos plásticos, cuya fecha o época de construcción se desconoce de modo exacto, y respecto de la cual no se ha acreditado que se destinara a algún fin con relevancia jurídico-penal.»

Tercero

Notificada la sentencia, a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos de casación: Motivo primero: Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr ., al existir error en la apreciación de la prueba, por cuanto que la sentencia declara probado que don Millán formó parte de un comando legal armado de la organización Euskadi ta Askatasuna, rama militar, siendo así que en las actuaciones no existe prueba alguna de las que legalmente pueden tener carácter de tal, que, desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración. La equivocación del Juzgador se demuestra mediante el examen de los folios sumariales y del rollo de Sala. Motivo segundo: Se ampara en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr ., por infracción de Ley, al haberse incurrido en el error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto que la sentencia declara probado que don Jose María y don Inocencio formaron parte de un comando legal armado de la organización Euskadi ta Askatasuna, rama militar, siendo así que en las actuaciones no existe prueba alguna de las que legalmente pueden tener presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración. La equivocación del Juzgador se demuestra mediante el examen de los folios sumariales y del rollo de Sala. Motivo tercero: Por infracción de Ley, con base procesal en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr ., al existir error en la apreciación de la prueba, por cuanto que la sentencia declara probado que los procesados don Millán y don Jose María tuvieron a su disposición el armamento que la propia sentencia en sus hechos probados segundo y primero detalla (la equivocación del Juzgador se demuestra mediante el examen de los folios sumariales y del rollo), sin pruebas legales al efecto. Motivo cuarto: Por infracción de Ley, con base procesal en el número 2 del artículo 849 de la L.E.Cr ., al existir error en la apreciación de la prueba, por cuanto que la sentencia declara probado que don Jose María y don Inocencio colocaron una carga explosiva en el establecimiento rotulado «Pub Panamá», en la fecha, hora y con la participación y demás circunstancias que el hecho probado cuarto detalla, siendo así que las actuaciones no existe prueba alguna de las que legalmente puedan tener carácter de tal, que desvirtuando la presunción de inocencia, sirva para apoyar tal declaración. La equivocación del Juzgador se demuestra mediante el examen de los folios sumariales y del rollo de la Sala. Motivo quinto: Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr ., al haberse infringido por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución española y la doctrina legal contenida en las sentencias 14.7.86 y 23.6.86, entre otras, del Tribunal Supremo, por cuanto que la sentencia recurrida) vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, al condenar y a los procesados sin que obre en la causa prueba legal de cargo.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 26 de abril de 1988, con la asistencia del Letrado don Miguel Castellos Arteche. El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El escrito de preparación conjunta del recurso incurre en dos frecuentes defectos, en cuanto, de un lado, se alegan acumulativamente un pretendido error de hecho en la valoración de las pruebas (que presupone la existencia de las mismas) y una vulneración del principio constitucional de inocencia (producida precisamente por la ausencia de aquellas), y de otro, se olvida que, como ha declarado repetidas veces esta Sala, dicha vulneración, al igual que las lesiones de otros derechos fundamentales, acceden hoy a la casación no a través del número 2.° del articulo 849 de la L.E.Cr ., sino por el cauce del artículo 5.4 de la nueva Ley Orgánica del Poder Procesal, de 6 de junio de 1985. Sin embargo, la invocación expresa a la repetida vulneración con cita incluso del artículo 24.2 de la Constitución - y el hecho de que el escrito de interposición concentre el reproche en este aspecto permiten entrar en el examen de los diferentes motivos de un recurso cuya admisibilidad y estudio no puede verse afectado por lo que queda reducido a una irrelevante incorrección formal.

Segundo

Dicho lo anterior, procede subrayar la detenida, cuidada y detallada exposición hecha por el Juzgador de instancia tanto respecto a la doctrina general del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia, como en lo atinente al proceso valorativo que condujo al relato de hechos probados objeto ahora de impugnación. Poco hay que añadir a esas documentadas consideraciones en cuanto al contenido de la presunción de inocencia, la necesidad de que la prueba se realice, en principio, dentro del juicio oral, o sea al menos contrastada en el mismo, y la admisibilidad de una prueba indiciaría sometida a los dictados de la lógica. Baste, pues, completar las citas jurisprudenciales con la Sentencia número 150, de 1 de octubre de 1987, en la que el repetido órgano garante de nuestra Ley Fundamental insiste en que «el principio de producción de pruebas en el juicio oral no es absoluto, y este Tribunal ha admitido la posibilidad de pruebas constituidas conforme a la Ley Procesal ( artículos 657. 3.° ó 719 de la L.E.Cr .), e incluso de las diligencias sumariales o preparatorias en casos especiales o singulares, pero siempre que se reproduzcan en el juicio oral o se ratifiquen en su contenido los protagonistas o se dé a las partes la posibilidad de contradecirlas en dicho acto. No hay duda de que la actividad terrorista se presta al nacimiento de tales supuestos excepcionales, porque al lógico temor de los testigos y aun co- procesados o coacusados suelen unirse las retractaciones globales -con invocación generalizada de malos tratos, pese a que las declaraciones del atestado fueran prestadas en presencia de Letrado y ratificadas ante el Juez-, y una cierta tendencia a desembocar en los denominados juicios de «ruptura», caracterizados por la negativa rotunda de los acusados a toda forma de participación. De ahí el acierto del Tribunal de instancia cuando, refiriéndose a las declaraciones que en el Juzgado de Instancia prestaron María Rosario (folio 330) y Inocencio (folio 325), advierte que pueden ser valoradas como legales medios probatorios, porque fueron tomadas con estricta observancia de las garantías necesarias para la defensa, y porque, en cuanto a la de la primera, su contenido pudo ser contrastado y se contrastó ampliamente con la actividad desplegada en el juicio oral, deviniendo imposible hacer lo mismo, en cuanto al segundo, por su decisión de no declarar en tal acto.

Tercero

Antes de pasar al examen de los diferentes motivos del recurso, procede recordar también:

  1. que la apreciación de las pruebas compete en exclusiva al juzgador de instancia, debiendo limitarse esta Sala a constatar si hubo aquella necesaria probanza a partir de la cual cabe iniciar esa valoración a la que se refiere el artículo 741 de la L.E.Cr .; b) que el contraste de la prueba sumarial en el acto de la vista no implica aceptar la nueva versión discrepante de la anterior, antes al contrario, la propia normativa concerniente al delito de falso testimonio y a su persecución revela cómo lo fundamental es la posibilidad misma del contraste, sin que el Tribunal quede impedido de dar preferencia a un relato u otro, en uso de su libertad y de acuerdo con su conciencia; c) que nada obliga al rechazo o aceptación global de una u otra de las declaraciones divergentes, pues cada una de ellas -prestada en el juicio oral o contrastada o contrastable en el mismo- constituye un elemento probatorio válido que se divide o multiplica con referencia a cada hecho, de manera que no existen sumas o restas aritméticas, ni en la totalidad ni en sus partes diferenciadas, y el resultado de la estimación final del juzgador sólo puede ser impugnado por el estrecho cauce del número 2.º del artículo 849 de la repetida Ley adjetiva .

Cuarto

En una nueva aproximación a los cinco motivos del recurso, conviene advertir que el quinto carece de contenido propio, como resumen que es de los anteriores, y que son rechazables los argumentos que en varios de ellos se esgrimían para romper la conexión entre las declaraciones sumariales de Inocencio (folio 325) y María Rosario (folio 330) y sus respectivas manifestaciones en las dependencias de la Unidad de los Servicios Especiales de la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid (folios 175 a 183, y 220 a 223). El indicado en primer lugar manifestó en el Juzgado «que se afirma y ratifica en la declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil» (así, en singular), y añadió, a preguntas del señor Letrado, «que durante su detención fue interrogado y declaró en numerosas ocasiones, habiendo estado presente el Letrado el día de ayer, al prestar la declaración que obra en las actuaciones, si bien firmó una o dos declaraciones en San Sebastián y otra en Madrid», lo que demuestra inequívocamente cuál era el objeto de su ratificación, cuestión ésta que, en todo caso, entraría en la valoración del Tribunal de instancia. Algo similar sucede con la declaración sumarial de María Rosario, quien comienza ratificando «la declaración prestada en las dependencias de la Guardia Civil» (de nuevo en singular), para manifestar después, a preguntas de su Letrado, «haber hecho unas cinco declaraciones, si bien cree haber firmado una o dos» y añadir «que en ningún momento de su estancia en las dependencias policiales fue obligada a declarar, y fue informada de su derecho a no hacerlo». La verdad es que firmó los cuatro folios de su declaración en la mencionada Unidad de los Servicios Especiales, la única obrante en autos, el día anterior al de la ratificación judicial, de modo que mal puede haber dudas sobre lo ratificado, tanto más cuanto que, como se ha visto, no sólo hubo asistencia letrada ante la Guardia Civil, sino también -la de don Miguel Castell Arteche- en el Juzgado. Las dudas sobre la declaración ratificada -de haberlas habido- hubieran podido disiparse insistiendo en la lectura de la única policial disponible, en lugar de pretender apoyarlas ahora con aquella pregunta y su respuesta, que tienen un carácter tangencial y en nada se oponen a lo que había quedado perfectamente claro, al menos para el propio Juez de Instrucción.

Quinto

Las relativamente largas consideraciones anteriores permiten ahora desestimar con brevedad los tan repetidos motivos del recurso. El primero, que rechaza la pertenencia de Millán a un comando de E.T.A. tropieza con terminantes puntualizaciones de la testigo María Rosario, quien en su declaración sumarial enriquece la referencia hecha ante la policía: ella misma formaba parte del comando, con Millán y otro, vio el armamento e incluso celebraron juntos algunos ejercicios de tiro. El segundo motivo niega que haya pruebas sobre la pertenencia de Jose María y Inocencio a dicha organización, pero choca igualmente con un escollo insalvable, porque las declaraciones del citado en segundo término son tan claras como terminantes, y así reconoce en el Juzgado de Instrucción -fuera ya de toda ratificación general de lo expresado ante la Guardia Civil- no sólo su integración en la banda, sino también cómo aquélla se debió a la iniciativa de Yoldi, quien llevó siempre la iniciativa en su posterior actividad conjunta y, particularmente, en lo que atañe a los viajes para recoger armamento y explosivos, a su recepción y a su guarda. El tercer motivo extiende la pretendida falta de pruebas a la disponibilidad del armamento por parte de Jose María y Millán, olvidando tanto lo indicado más arriba respecto al papel jugado por Jose María en ese particular, como lo manifestado por María Rosario sobre los ejercicios de tiro y las armas obrantes en poder, de Millán y un tercero integrante del comando, y haciendo caso omiso del efectivo descubrimiento de los escondrijos y de los informes periciales sobre las repetidas armas y su munición. El motivo cuarto niega la existencia de elementos probatorios valora-bles en lo atinente a la participación de Jose María y Inocencio en el denunciado «Pub Panamá», en Beasaín (Guipúzcoa), pero, una vez más, lo afirmado en el recurso se contradice con lo actuado en autos. Es el propio Inocencio quien manifiesta en el Juzgado «que es cierto cuanto relata en la declaración policial sobre la colocación de un artefacto explosivo en el bar Panamá de Beasaín», y en aquélla su protagonismo y el de Jose María aparecen con la mayor diafanidad y abundantes detalles, como corresponde a la descripción de un comportamiento conjunto. La desestimación del quinto motivo es colofón obligado del rechazo de los cuatro primeros, en los que -como se indicó en otro lugarencuentra desarrollo pormenorizado. Valga, por último, una nueva y generalizada remisión a los correlativos razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, en los que tal vez no haya otro defecto que el apuntado por el primer motivo del recurso en el sentido de conectar la valoración del testimonio de María Rosario con la declaración policial de Millán . La incorrección responde evidentemente a un tal vez exagerado deseo de descubrir hasta el último rincón del proceso evaluatorio, y nada importa en el marco de la apreciación libre de una actividad probatoria que alcanza el mínimo exigible para poder destruir la presunción «iuris tantum» de inocencia.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Jose María, Millán y Inocencio, contra sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, en causa seguida contra los mismos por delitos de integración en bandas terroristas, depósito de armas, estragos y lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz. Marino Barbero.- José Luis Manzanares Samaniego.- Gregorio García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.- Fernando Calatayud.-Rubricado.

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