STS, 13 de Mayo de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:3598
ProcedimientoRECURSO DE REVISIóN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 558.-Sentencia de 13 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Profesores interinos y en prácticas. Retribuciones.

Gobierno Vasco. Proceso Contencioso-Administrativo. Recurso de revisión. Sentencia

contadictoria.

NORMAS APLICADAS: D. 493/1978; D.- Ley 22/1977 ; D. 1.315/1972; Ley 1/1979 ; Ley 42/1979 ; Ley 74/1980 ; art. 102, Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia 25 septiembre y 28 abril 1986 .

DOCTRINA: Reitera las 605, 606, 613, 616 y 617 de 1986.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso extraordinario de revisión que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 28 de julio de 1986, en pleito relativo a abono de cantidades devengadas y no cobradas como profesora interina y en prácticas.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Estimando el presente recurso número 736 de 1985, interpuesto personalmente por doña Victoria, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de su petición de abono de diferencias retributivas básicas, declaramos no ajustado a derecho dicho presunto acto desestimatorio y lo anulamos, declarando en su lugar que dicha recurrente tiene derecho a percibir por tales conceptos. y por el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1982, la diferencia entre las retribuciones percibidas y las correspondientes a los funcionarios a los que se hallan asimilados cuya función han venido, durante dicho tiempo desempeñando. Sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

El Gobierno Vasco interpuso recurso extraordinario de revisión contra dicha sentencia ante esta Sala, con su escrito de 4 de agosto de 1986, en el que suplicaba que se dictase sentencia por la que, revisando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en 28 de julio de 1986 se declare, en cuanto a la parte dispositiva de aquélla, referente al período en que el recurrente fue funcionario interino, que entra en contradicción con el de la Sentencia antecedente de la Audiencia Territorial de Oviedo, la prevalencia, por ser más correcta jurídicamente, de la doctrina de esta segunda.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, éste emitió su informe en el sentido de que no se oponía a la admisión del recurso, por lo que se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, emplazando a las partes por término de cuarenta días, habiéndolo verificado sólo la parte recurrente.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día nueve del corriente mes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada, en 28 de julio de 1986, sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao que estimando el recurso promovido por doña Victoria contra la desestimación presunta, por silencio, de su petición de abono de diferencias retributivas básicas, declaró que dicha recurrente tenía derecho a percibir por tales conceptos, y durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1979 y el 30 de septiembre de 1982, la diferencia entre las percibidas como Profesora interina, y las correspondientes a los que estaban asimilados, interpone el Gobierno Vasco recurso extraordinario de revisión, que ampara en el artículo 102.1 b) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la referida sentencia está en contradicción con la dictada en 6 de julio de 1984 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en el recurso 313/84.

Segundo

No ofreciendo duda alguna sobre la concurrencia de las identidades exigidas por el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción para que pueda entrarse en el estudio de la cuestión de fondo, y señalar, por tanto, cuál de las referidas sentencias es la que contiene la doctrina correcta, ha de puntualizarse en primer término, que esta Sala, en reiteradas sentencias, de las que son ejemplo las de 25 de septiembre y 28 abril de 1986, ha declarado: que « el Real Decreto 493/1978 dictado en aplicación de la disposición final 3.3 del Real Decreto-ley 22/77, estableció un sistema retributivo exclusivo para los Profesores que, habiendo superado las correspondientes pruebas selectivas, desarrollen función docente con plena validez académica en calidad de Funcionarios en prácticas y Profesores interinos, en cuanto sus retribuciones básicas serán las del Cuerpo al que aspiren a ingresar o del que ocupen vacante, con lo que el precitado Real Decreto se aportó de lo que disponía el artículo 7 del Real Decreto-ley 22/77 para los funcionarios en prácticas, a los que se asignaba el 75 por 100 de las retribuciones básicas del Cuerpo a que aspiren a ingresar, y siguió la pauta marcada por el Decreto 1.315/ 72 de 10 de mayo; que la disposición final del Real Decreto 493/78, que en su segundo apartado excluía para el ejercicio económico de 1978 el sistema retributivo que establecía, sustituyéndolo por un incremento del 21,5 por 100 sobre las retribuciones anuales percibidas por los Profesores interinos y en prácticas durante el año 1977, para igual dedicación y puesto de trabajo, sin que en ningún caso puedan superar las correspondientes a funcionarios de Carrera de idéntico nivel, se vio efectada en cuanto a las retribuciones de los profesores interinos para el ejercicio económico del año 1979, por la Ley 1/79 (art. 9); para el de 1980 por la Ley 42/79 de 29 de diciembre (artículos 8 y 10 ); para el ejercicio de 1981 por la Ley 74/80, y para el de 1982 por la 44/81 ; y, finalmente, que esta afectación no se produjo en cuanto a los funcionarios en prácticas, a los que no hacen alusión las precitadas Leyes Presupuestarias y a los que es de aplicación la anterior normativa. No debiendo olvidarse tampoco, como declara la sentencia de 22 de abril de 1986, «que la homologación a que se refiere la disposición final del Decreto 493/1978 contempla una situación singular, esto es, no la de un mero funcionario que, tras superar las pruebas selectivas correspondientes para el ingreso en el Cuerpo, se encuentra en prácticas para completar su formación, sino la de un funcionario que desarrolla su función docente con plena validez académica y al que parece lógico que el ordenamiento jurídico le reconozca el derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas del Cuerpo al que aspira a ingresar.

Tercero

Lo expuesto en el razonamiento anterior, lleva a la conclusión de que la sentencia impugnada ha de ser rescindida en la parte que reconoció a doña Victoria el derecho a percibir las diferencias de retribuciones como Profesora interina y las correspondientes a los Funcionarios de Carrera de igual nivel durante el período de 1 de noviembre de 1979 al 30 de septiembre de 1981, por ser la doctrina correcta la de la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo de 6 de julio de 1984, y confirmada en lo que afecta al período comprendido entre el 1 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1982 en el que desempeñó el cargo como Profesora en prácticas, por ser en este sentido correcta la dictada por la Audiencia de Bilbao en 28 de julio de 1986.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de revisión interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia dictada en 28 de julio de 1986 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao en el recurso 736/1984 promovido por doña Victoria sobre diferencias de retribuciones básicas, debemos rescindir y rescindimos dicha sentencia en cuanto reconoce a dicha señora el derecho a percibir tales diferencias como Profesora interina y las correspondientes a los Funcionarios de Carrera de igual nivel durante el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1979 al 30 de septiembre de 1981, confirmándola en todo lo demás; y sin hacer expresa mención de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Juan V. Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Ángel Rodríguez.- Pedro Antonio Mateos.- César González. Francisco José Hernando.- Enrique Cáncer.- Ramón Trillo. - Ángel Falcón.- Luis Antonio Burón.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Joaquín Vidal.

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