STS, 9 de Mayo de 1988

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1988:3404
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 693.-Sentencia de 9 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación: Quebrantamiento de forma: Cuestión previa.

NORMAS APLICADAS: Art. 168.4 de la LPL .

DOCTRINA: Sólo merecen la consideración de cuestiones previas aquellas que, propuestas en el

juicio de forma preliminar y categórica como tales, exijan por su propia naturaleza un

pronunciamiento sobre las mismas, claramente separable del tema de fondo, a la vez que premisa

necesaria para resolver éste; lo que se produce en relación con los presupuestos procesales y en el

plano material, respecto de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas a que se refiere el

art. 76.4 de la LPL .

En Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por doña Soledad, representada y defendida por el Letrado don Francisco José López Estrada, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra don Jose Enrique (Colegio Santa Ana), representado y defendido por la Letrada doña Dolores Velasco Nebra, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de noviembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo : «Que estimando la excepción de litispendencia, debo abstenerme de todo pronunciamiento en la demanda formulada por doña Soledad, contra Jose Enrique, sobre despido.»

Cuarto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma a nombre de doña Soledad y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López Estrada, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el 593 siguiente motivo: Único: Al amparo del art. 168.4 de la LPL, por violación del art. 102 del mismo texto legal . Terminaba suplicando se dice sentencia que case y anule la recurrida.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia se abstuvo de entrar en el fondo del asunto planteado por la demanda de despido deducida por la actora por haber apreciado la excepción de litispendencia opuesta por la empresa demandada con fundamento en lo recogido en el hecho probado tercero expresivo de que «por estos mismos hechos se siguió el procedimiento 968/86, en la Magistratura de Trabajo n.° 18, que dieron lugar a la sentencia de 6 de noviembre de 1986, no firme, desestimatoria de la acción de despido».

Segundo

La actora formula el recurso de casación por quebrantamiento de forma, en cuyo único motivo, al amparo del art. 168.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la violación del art. 102 de la Ley Procesal Laboral ; aduciendo en síntesis que la referida sentencia no ha resuelto la cuestión previa propuesta del despido y en consecuencia no lo ha calificado como procedente, improcedente o nulo; censura que no puede acogerse porque, según ha declarado reiteradamente la Sala, sólo merecen la consideración de cuestiones previas aquellas que, propuestas en el juicio de forma preliminar y categórica como tales, exijan por su propia naturaleza un pronunciamiento sobre la misma claramente separable del tema de fondo, a la vez que premisa necesaria para resolver éste; lo que se produce en relación con los presupuestos procesales y en el plano material, respecto de las cuestiones prejudiciales civiles o administrativas a que se refiere el art. 76.4 de la Ley Procesal Laboral ; sin que pueda tener lógicamente este carácter la cuestión relativa a la calificación del despido a la que se refiere el precepto invocado -reproducción del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores -que tendría virtualidad siempre y cuando no se aprecie una excepción dilatoria, en el presente caso, la litispendencia ( art. 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto y por tanto calificar el despido alegado. Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma formulado por doña Soledad, contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 3 de Madrid ; entregúense los autos al recurrente para que formalice el recurso de casación por infracción de Ley que tiene anunciado en el plazo de quince días, si así conviniere a su derecho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Arturo Fernández López.-Félix de las Cuevas Gonzá lez.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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