STS, 12 de Mayo de 1988

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1988:3550
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Num. 735.-Sentencia de 12 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido disciplinario: Transgresión de la buena fe contractual: Procedente: Faltas

laborales: Prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54, 2, d) y 60, 2 del ET .

DOCTRINA: Cuando las faltas laborales constituyen una conducta continuada, la prescripción no se

inicia sino hasta el momento en que el empresario tiene conocimiento de ella.

Incurre en justa causa de despido quien, durante varios meses retiene en su poder a fin de hacer

frente a deudas personales cantidades confiadas a su cargo, por razón de su cometido en la

empresa.

En Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por don Miguel, representado y defendido por la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 8 de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demanda, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente improcedencia del despido.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de septiembre de 1986 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar la demanda formulada por don Miguel, declarando procedente el despido del actor y absolviendo a la demandada RENFE de las pretensiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° Que el actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la antigüedad y categoría señalada en su demanda y con un salario mensual de 120.000 pesetas. 2.° Que con fecha 30 de abril de 1986, la empresa procedió a despedir al accionante comunicándole tal decisión mediante escrito entregado al actor el 8 de mayo de 1986. 3.° Que durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1985 y 19 de marzo de 1986, el demandante retuvo de manera continuada a fin de hacer frente a deudas personales 280.570 pesetas producto de recaudaciones correspondientes a percepciones en ruta y confiadas a su cargo. 4.° Que, una vez que fue detectada la irregular conducta del actor se procedió -previos los informes pertinentes ante el disfrute de las vaciones de aquel (del 16 de enero a 20 de febrero de 1986), a la apertura del correspondiente expediente sancionador el 21 de marzo de 1986, que fue notificado al interesado y al representante de personal y siguió su tratamiento hasta su conclusión el 8 de abril de 1986. 5.° Que en el pliego de descargos el demandante reconoció la realidad de los hechos imputados, después de realizar el ingreso de las cantidades retenidas los días 20 y 21 de marzo de 1986, una vez que al reincorporarse a su servicio el 21 de febrero de 1986 (después de disfrutar sus vacaciones), tuvo conocimiento de que se habían detectado sus irregularidades y habían comenzado las informaciones y averiguaciones previas a la apertura formal del expediente. 6.° Que el actor con anterioridad a los hechos imputados no había sido sancionado por la empresa. 7.° Que el accionante formuló la oportuna reclamación previa ante la Dirección General de la Red. 8.° Que el actor no ha ostentado en el año anterior a su despido ni en la actualidad ocupa cargo sindical.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de don Miguel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada señora Ruano Rodríguez, en escrito de fecha 31 de marzo de 1987, se formuló el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la LPL, por infracción de lo dispuesto en el art. 60.2 del ET . 3.° Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por infracción del art. 54.2.d) del ET, en relación con lo dispuesto en la circular n.° 500 de la Renfe, art. 6., apartados 1.° y 5.° y art. 8.° Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el excecelentísimo señor Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

De entre los hechos que la sentencia recurrida declara probados, reproducidos en el antecedente correspondiente de ésta, hay que destacar, habida cuenta de los temas de casación planteados por el actor, precisamente los siguientes:

2.° Que con fecha 30 de abril de 1986 la empresa procedió a despedir al accionante comunicándole tal decisión mediante escrito entregado al actor, el 9 de mayo de 1986.

3. Que durante el período comprendido entre el 8 de septiembre de 1985 y el 10 de marzo de 1986, el demandante retuvo de manera continuada a fin de hacer frente a deudas personales 280.570 pesetas, producto de recaudaciones correspondientes a percepciones en ruta y confiadas a su cargo.

4.° Que, una vez fue detectada la irregular conducta del actor, se procedió -previos los informes pertinentes y ante el disfrute de las vacaciones de aquél (del 16 de enero al 20 de febrero de 1986), a la apertura del correspondiente expediente sancionador el 22 de marzo de 1986, que fue notificado al interesado 735 y al representante de personal.

5.º Que en el pliego de descargos el demandante reconoció la realidad de los hechos imputados, después de realizar el ingreso de las cantidades retenidas los días 20 y 21 de marzo de 1986, una vez que al reincorporarse a su servicio el 21 de febrero de 1986 (después de sus vacaciones) tuvo conocimiento de que se habían detectado sus irregularidades y habían comenzado las informaciones y averiguaciones previas a la apertura formal del expediente.

Segundo

En el primer motivo, tras la cita del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, el actor-recurrente postula una nueva redacción del ordinal quinto de probados, para que, esencialmente, conste en él que confesó al Jefe de Intervención de viajeros las retenciones dinerarias que venía practicando «... en fecha no precisada pero anterior a la que aparece como inicio de las averiguaciones para esclarecer los hechos y que principia con el escrito de 15 de enero de 1986 redactado por esa misma jefatura». El n.° 5 del citado art. 167 sólo viabiliza el recurso de casación por error de hecho, cuando éste resulta acreditado mediante prueba documental o pericial, cuyo contenido se oponga, por sí mismo y no a base de deducciones o interpretaciones siquiera, como en el motivo examinado, se ofrezcan bien trabadas a la resultancia fáctica que, inferida por el Magistrado de Trabajo de todo el material probatorio, declara probado en la sentencia. Insiste con reiteración la jurisprudencia que viene aplicando aquel precepto que el motivo en que se apoya sólo puede tener éxito, si se da esa contraposición y las conclusiones que presenten los documentos o pericias invocados no aparecen contradichas por otros elementos de prueba integrados en autos, pues si tales ofrecen suficiente consistencia para mantener la declaración fáctica inferida por el juzgador de instancia tal debe quedar invariada ( art. 1.692.4.° de la reformada Ley de Enjuiciamiento Civil ).

No cabe, en consonancia con lo expuesto, acoger, el motivo según razonamos:

  1. Los documentos en que se apoya no son tales, pues son simples cartas cruzadas entre una entidad sindical y uno de los jefes de la demandada la víspera de celebrarse el juicio. Como, además, no han sudo ratificadas en el juicio, ni siquiera podría reconocérseles el valor de prueba testifical, ineficaz, de serlo, a los fines que pretende el recurrente.

  2. Las alegaciones que sobre su base se hacen quedan en plena inconsistencia, si se considera que se pretende figure como probada la confesión del actor antes del 15 de enero de 1986, cuando consta, expresamente reconocido y acreditado, que éste continuó reteniendo cantidades hasta el 19 de marzo, ello es incluso después de reincorporarse a su servicio el 21 de febrero (acabadas sus vacaciones) y cuando ya era conocedor de que se habían detectado esas irregularidades. Confesión, pues, de todo punto extraña, pues se prolongó hasta que los días 20 y 21 de marzo ingresó las cantidades retenidas.

Tercero

El segundo motivo, por el cauce procesal del n.° 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, mantiene que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto si sus retenciones dinerarias comenzaron el 8 de septiembre de 1985, al comienzo de las actuaciones disciplinarias el 21 de marzo de 1986, habían transcurrido los sesenta días que dicho precepto fija para la prescripción de las faltas.

Al respecto, es fundamental tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha consagrado la doctrina de la falta disciplinaria continuada, consistente en la realidad de una conducta reiterada o repetida evidenciadora de un mismo propósito principal, que se manifiesta en una pluralidad de hechos consecutivos; y que, ante la falta continuada, la fecha que debe servir de punto de partida para determinar el inicio del tiempo de prescripción ha de ser la del conocimiento final de los hechos no interrumpidos, sin que se pueda retrotraer dicha iniciación del cómputo al primer momento de la transgresión -sentencias, entre otras de 14 de enero y 21 de octubre de 1986 y 11 de abril del corriente 1988.

En el caso de autos se está ante una falta de esta naturaleza, porque se trata de una actividad plural homogénea caracterizada por un mismo propósito del trabajador, en su provecho y en perjuicio del empresario, pues así resulta del minucioso relato de la sentencia sobre la actuación del recurrente en los correspondientes días 8 de septiembre de 1985 al 19 de marzo de 1986.

Cuarto

El tercero y último de los motivos se formula «por infracción del art. 54.2, d), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en la Circular n.° 500 de la Renfe, art. 6.°, apartados 1.° y 5.° y art. 8.º

El precepto sustantivo invocado exige la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable que atente a la buena fe contractual, singularmente matizada en el art. 5, a), del Estatuto de los Trabajadores, como deber básico de éstos. Quebrantada, voluntaria y deliberadamente, durante más de seis meses (salvo el que tuvo de vacaciones) por el actor-recurrente, la honradez y probidad, que resultan inexcusables en todo quehacer, máxime en aquel que se consuma con cierta independencia en actividad separada del complejo empresarial, no puede negarse que la conducta del trabajador es acreedora al despido, sin que le pueda ser aplicada la única posible atenuante a considerar - la del apartado 1.° del art. 6.° de la Circular n.° 500 de RENFE - en cuanto las retenciones dineradas que venía practicando se prolongan continuadamente, como ya se indica, durante muchos meses, con lo que evidencia un propósito persistente de quebrantar aquel deber básico ya indicado (incluso más allá de la fecha en que, mediante el motivo inicial, intenta acreditar una confesión a su superior jerárquico).

No cabe otra alternativa que la expulsión de esa comunidad humana que la empresa significa cuando se han quebrantado esos principios ya repetidos, violado la necesaria lealtad y confianza que la relación laboral comporta y rota la fidelidad que es elemento esencial y contenido fundamental del carácter ético de este contrato (Sentencia de 9 de octubre de 1985).

Ello no supone desconocer el significado que para matizar las faltas sancionables por el empresario ofrece el derecho dispositivo, pero es de tener presente que los imperativos que al respecto dispone el Estatuto de los Trabajadores priman y conservan su eficacia, si, en alguna forma aquél puede contradecir el sentido esencial de esos imperativos (Sentencias de 11 de noviembre de 1985 y 9 de abril de 1986).

En supuestos que guardan cierta identidad con el que ha dado lugar a este proceso se ha declarado la procedencia del despido:

El trabajador realizó actos reiterados de cobrar el importe de viajes en el vehículo en el que actuaba de conductor-cobrador sin entrega de los correspondientes billetes, no exigió la exhibición de los pases a los que tal invocaban y autorizó en determinados casos el viajar sin abono del billete (Sentencia de 31 de octubre de 1985, que cita varias);

El empleado tomó, con ánimo de hacerlos suyos, tres productos, sin confeccionar el vale en que así debía constar para que su importe le fuera cargado, lo que tan sólo realizó cuando fue requerido, a la salida del establecimiento al finalizar el turno de trabajo, para que vaciara sus bolsillos por el vigilante jurado, momento en que manifestó haber olvidado extender el vale (Sentencia de 23 de julio de 1985);

El demandante se apropió de una cantidad de dinero de la caja de la que era administrador, prevaliéndose de esa condición (Sentencia de 20 de septiembre de 1985);

El actor suscribió documento dirigido a la empresa en que se reconoció autor de habituales irregularidades en la compra de letras de cambio mediante la utilización, para fines particulares, de los talones al portador firmados por los apoderados con destino a tales compras, solicitando al mismo tiempo la baja en la empresa (Sentencia de 13 de febrero de 1987);

La conducta del demandante pone de relieve un ejercicio irregular de las facultades de gestión que le han sido confiadas y un ánimo de ocultación que resultan incompatibles con la exigencia de buena fe que debe presidir al cumplimiento de las obligaciones laborales, de conformidad con los arts. 5, a), y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, especialmente cuando se desempeña la dirección de una unidad productiva de la empresa, y sin que a ello obste, como aduce el motivo, la eventual inexistencia de un perjuicio económico para aquélla, pues, aparte de que éste no es necesario para que pueda apreciarse la causa de despido prevista en el apartado d) del n.º 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, es claro que inicialmente se produjo dicho perjuicio aunque fuera posteriormente compensado por el ingreso que realizó el actor (Sentencia de 19 de enero de 1987).

Quinto

Desde lo expuesto hay que concluir en el rechazo del último motivo examinado, con la consiguiente desestimación del recurso, cual informa el Ministerio Fiscal,

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo n.° 8 de Madrid de fecha 22 de septiembre de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra RENFE, sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Leonardo Bris Montes.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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