STS, 11 de Mayo de 1988

PonenteADOLFO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1988:3510
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 543.-Sentencia de 11 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Construcción de un gasoducto. Terreno

urbano destinado a vial. Naturaleza de la expropiación. Criterios valorativos. Conceptos a valorar.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley de Expropiación Forzosa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia de 9 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: La expropiación de terrenos por el Gobierno Civil de Valencia para la construcción del

gasoducto Barcelona-Valencia-Vascongadas y entrega a Enagás, no es una expropiación urbanística de actuación aislada de ese tipo, sino una expropiación ordinaria de la Ley de

Expropiación. Tratándose de un terreno urbano, habrá que estar al art. 38 de la LEF, aplicando el valor a efecto del incremento de valor, de la fecha de ocupación, aumentado en el 10 por 100.

La superficie afectada habría de ser la de servidumbre de paso, y al ser permanente no puede sufrir la disminución del 25 por 100, pues la restrinción que supone determina la privación del contenido económico del terreno en que recae.

En lo que respecta a la prohibición de construir por zona de afuera de la servidumbre, al discurrir en este caso el gasoducto por viales, no supone detrimiento de la edificabilidad.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por doña Marta, don Everardo, don Gregorio, don Joaquín, don Marcos, doña Marí Luz, doña Almudena, doña Camila, doña Encarna, don Jose Antonio y don Carlos Ramón, representados por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa; contra sentencia dictada en 6 de noviembre de 1986 en recurso n.° 270/1984, que confirma Resolución de 26 de enero de 1983 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, relativo a justiprecio de las parcelas 29, 30 y 31 para construcción del Gasoducto Barcelona-Valencia; siendo parte la Empresa Nacional del Gas, S.A. (Enagás), representada por la Procuradora doña María Gamazo Trueba; y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la resolución recurrida, manteniendo las estimaciones realizadas en la resolución recurrida por el Jurado Provincial de Expropiación es 26 de enero de 1983, en relación con la finca de los recurrentes, sin hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Marta y otros, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma los apelantes doña Marta y otros, representados por el Procurador don Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa; y como parte apelada la Empresa Nacional del Gas, S.A. (Enagás), representada por la Procuradora doña María Gamazo Trueba; y la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el traslado la representación procesal de los apelantes por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada por no ser ajustada a derecho, y se declare que la superficie a expropiar es de 2.756 metros cuadrados, valorados todos ellos a 18.200 ptas. el metro cuadrado, que es el valor que los corresponde, de acuerdo con el Impuesto de Plus Valía, con todo lo demás que en derecho proceda.

Cuarto

Continuado el trámite de alegaciones escritas por la representación de la apelada Enagás, lo evacuó por escrito en el que tras exponer las que consiero procedentes concluyó suplicando se dicte sentencia absolviendo a la Administración y confirmándose el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 26 de enero de 1983.

Quinto

Seguido el trámite por el señor Letrado del Estado lo evacuó por escrito en el que dio por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Sexto

El día cinco de octubre de 1987 se señaló para votación y fallo del presente recurso, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia para mejor proveer, acordándose dirigirse al Excmo. Ayuntamiento de Valencia para que por el señor Secretario se certifique el valor a los efectos del Impuesto del valor de los terrenos en el año 1981, que una vez recibido se puso de manifiesto a las partes para que aleguen lo que estimen conveniente acerca de su alcance e importancia, presentando escrito la representación de la Empresa Nacional del Gas, S.A., en el que alegó lo que estimó procedente y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando en todas sus partes la apelación formulada de contraria, se confirme la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia en el recurso n.° 270/1984 .

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ha declarado la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1988, la expropiación por el Gobierno Civil de Valencia, en beneficio de la empresa Enagás con motivo de las obras de construcción del gasoducto Barcelona-Valencia-Vascongadas, no es una expropiación urbanística de actuación aislada de este tipo, sino una expropiación en la cual se puede aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa

, como han hecho tanto las partes en el expediente expropiatorio, como el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Por consiguiente la calificación de las parcelas afectadas, como terreno vial en el Plan Parcial 14 de Valencia, tal como resulta de la prueba practicada, no supone la aplicación de los valores de la Ley del Suelo, sino que debe determinarse conforme al artículo 38 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, al tratarse de un terreno urbano comprendido en dicho artículo Como resulta de la certificación expedida por el vicesecretario del Ayuntamiento de Valencia aportada y de otros elementos probatorios en el expediente y en autos aparece que para el año 1981, fecha de la ocupación del terreno el valor a efectos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos es de 2.912 pesetas que aumentado en el 10 por 100 que establece el artículo 38 citado arroja el de 3.203 pesetas que es el aplicable a la superficie expropiada.

Segundo

El resto de los problemas planteados en la apelación son idénticos a los resultados en la sentencia de 9 de febrero de 1988; la superficie afectada e indemnizable debe ser la comprendida en la servidumbre de paso, que en este caso es de 548 metros cuadrados y que al tratarse de una servidumbre permanente no puede sufrir una disminución del valor del 25 por 100, puesto que la restricción al dominio que la misma impone equivale a la privación del contenido económico del terreno sobre el que recae. Por lo que respecta a los 2.208 metros cuadrados sobre los que se concreta la prohibición de construir en la zona de afección de la servidumbre, al discurrir el gaseoducto por terrenos viales no supone un detrimento de la edificabilidad y sin que en resumen haya diferencia alguna entre las parcelas 29, 30 y 31 afectadas en este justiprecio y las parcelas 50 y 27 sobre las que recayó la sentencia de 9 de febrero de 1988, lo que impone la revocación de la sentencia apelada en iguales términos que se hizo en la citada sentencia.

Tercero

No procede imposición de costas.

FALLAMOS

Estimando en parte la apelación de doña Marta, don Everardo, don Gregorio, don Joaquín, don Marcos, doña Marí Luz, doña Almudena, don Camila, doña Encarna, don Jose Antonio y don Carlos Ramón, contra la sentencia de 6 de noviembre de 1986 en el recurso 270/1984, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, declarando que el justiprecio de las parcelas 29, 30 y 31 expropiadas a los actores con motivo de las obras de construcción del gasoducto Barcelona-Valencia-Vascongadas en beneficio de la Empresa Nacional del Gas, S.A. (Enagás), es el de

3.203 pesetas por metro cuadrado, aplicables a 548 metros cudrados afectados por la servidumbre de paso permanente, aplicando el 5 por 100 de afección a la cantidad resultante, desestimando el resto de las pretensiones del recurso. Sin imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Adolfo Carretero Pérez, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha; certifico. Aparece la firma del señor Secretario.

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