STS, 3 de Junio de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:4241
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 641.- Sentencia de 3 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones (desempleo).

NORMAS APLICADAS: L. 51/80, art. 32, R.D. 920/81, art. 48 .

DOCTRINA: Es infracción muy grave incluir a cinco trabajadores que de hecho Trabajaban a jornada

completa en el régimen de desempleo parcial.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por la Empresa Nacional de Autocamiones, S.A. representados por el Procurador don Fernando Aragón Martín, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en 25 de marzo de 1987, en pleito relativo a sanción por infracción de la Ley Básica de Empleo, habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Desestimamos el Recurso 45.165 interpuesto contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 10 de diciembre de 1984, debiendo confirmar como confirmamos el mencionado Acuerdo por su conformidad a derecho en cuanto a los motivos de impugnación, sin mención sobre costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos: 1.° El «iter» descursivo de este proceso se concreta en determinar, si las Resoluciones Administrativos atacadas por las que se impuso una sanción a la mercantil recurrente por el hecho que se la imputa, cinco de los trabajadores de la empresa fueron incluidos en el Régimen de desempleo parcial derivado del acuerdo del pleno de Reestructuración promulgado por la Dirección General de Trabajo actualizado más por Acuerdo-Reducciones de jornada, siendo así que de hecho estuvieron trabajando en jornada completa o en suficiente número de días para situarse debajo del 33 por 100 que como mínimo configura el desempleo parcial, son o no conformes con el ordenamiento jurídico.

  1. El único problema a enjuiciar se limita, habida cuenta que las circunstancias fácticas han sido expresamente reconocidas por la parte actora, al estudio de la calificación de la infracción como pretende ésta, adjetivándola de leve al amparo de lo estatuido en el art. 32 n.° 1 apartado a) de la Ley 51/80 Básica de Empleo, cimentando su postulación de la circunstancia de que dado el alto número de trabajadores de «ENASA» (10.000) en su sentir es comprensible puede surgir un error meramente administrativo en los cientos de miles de anotaciones para el exhaustivo control de la situación, resaltando además la intachable conducta social de la empresa. Ante esta perspectiva la Sala estima que los elementos expedientados y de las actuaciones efectuadas en esta vía jurisdiccional, dichas alegaciones no puedan prosperar por el siguiente orden de razones. Primero: Porque en el Acta levantada por la Inspección no se contempla ni se promueve el factor «connivencia» entre trabajadores y empresa ni la falta de Alta o no inscripción en el Libro de Matrícula, de lo que se trata es que se dio ocupación a trabajadores titulares de prestaciones por desempleo, disfrute incompatible con el trabajo por cuenta ajena. Encontrándonos por consiguiente ante una situación de desempleo parcial o reducción de jornada, evidente es que por analogía la empresa cometió la infracción de incluir en tal situación a trabajadores con pleno empleo, no comunicando al «INEM» esta circunstancia, por lo que indudablemente el ilícito administrativo ha de ser considerado como infracción muy grave según lo normado en el artículo 32 de la citada Ley Básica de Empleo . Segundo: Porque no puede tener acogida la alegación de que fueron simples errores administrativos los que conllevan a la situación contemplada, habida cuenta que en el expediente no existe ningún elemento que corrobore tal alegato. Tercero: De lo precedentemente razonado se infiere la desestimación de la acción ejercitada sin que existan motivos para una expresa imposición de costas.

Tercero

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la Empresa Nacional de Autocamiones, el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones de este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia revocatoria de la dictada por la sección cuarta de la Audiencia Nacional de fecha 25 de marzo de 1987 y disponiendo de total anulación de la resolución del 10 de mayo de 1984 dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por no ser conforme a derecho, ordene dejar sin efecto la sanción impuesta por estimar que mi mandante empresa Nacional de Autocamiones, S.A. no se halla incursa en la infracción de falta muy grave y se califique la misma como falta leve, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 número 1 a) del Reglamento de Prestaciones, y por tanto, de aplicación la sanción a que hace referencia el artículo 50 número 2 para infracciones leves, y el Letrado del Estado, que se dictase sentencia por la que se confirme la apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día de tres de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La «Empresa Nacional de Autocamiones S.A.» interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, en 25 de marzo de 1987, por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del formulado por la misma Empresa contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de diciembre de 1984, que confirmo en reposición, el acuerdo de 10 de mayo del propio año, que la había impuesto una sanción por haber incluido a cinco trabajadores que de hecho trabajaban a jornada completa en el régimen de desempleo parcial derivado del acuerdo sobre Reestructuración promulgado por la Dirección General de Trabajo actualizado más tarde por acuerdo sobre reducciones de jornada. Alega, en síntesis, la recurrente que la infracción no debe ser calificada como de falta muy grave tipificada por el artículo 32.3 a) de la Ley 51/1980 y el artículo 48.3 a) del R.D. 920/81 sino como leve, reduciendo, por tanto la sanción.

Segundo

Para rechazar el recurso basta dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada, debiendo destacarse asimismo que los hechos que constan en el acta de infracción no son negados por la Empresa sancionada, que sobre las posibles errores que dice existieron no ha practicado prueba alguna ni en la fase gubernativa ni en la jurisdiccional, y que no puede ser de aplicación, como pretende la referida Empresa, el apartado a) del artículo 32 de la Ley, ni el artículo 48.1 a) del Reglamento, por contemplar infracciones que no afecta, en sí mismas, a las situaciones o contingencias producidas.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional de Autocamiones S.A. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en 25 de marzo de 1987, la cual confirmamos en todos sus extremos, por estar ajustada a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

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