STS, 7 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 1988

. 802.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Mana Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del Mercado. Validez del Decreto 3250/1966 .

NORMAS APLICADAS: Decreto 3250/1966, de 17 de noviembre .

DOCTRINA: La cobertura legal del Decreto de 17 de noviembre de 1966 resultaba incuestionable y

por ello partían de la base de su validez el artículo 7 del Decreto-ley de 30 de noviembre de 1973, y

el también Decreto-ley de 27 de noviembre de 1974 .

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 12 de mayo de 1986 en pleito sobre sanción por infracción en materia de disciplina de mercado, siendo parte apelada Industrias Agrícolas del Guadiana, S. A.

Antecedentes de hecho

Primero

La Subsecretaría para el Consumo por acuerdo de 8 de octubre de 1982 impuso a la sociedad Industrias Agrícolas del Guadiana, S. A., una sanción económica por infracciones en materia de disciplina del mercado, siendo la anterior resolución recurrida en alzada, y desestimado el recurso por la resolución de 8 de junio de 1983 del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por Industrias Agrícolas del Guadiana, S. A., se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Cuarta de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional formalizando la demanda con el suplico de que se anule y deje sin efecto la resolución que se ha recurrido, contestando la demanda el Abogado del Estado que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Martínez de Lecea en nombre y representación de Industrias Agrícolas del Guadiana, S.

A., contra resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de junio de 1983, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de octubre de 1982, a que estas actuaciones se contraen, y cuyos acuerdos por no ser conformes a Derecho debemos anular y anulamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.»

El Magistrado don Alvaro Galán Menéndez emitió un voto particular desestimando el recurso interpuesto. Cuarto: Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: La Constitución Española, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, el Real Decreto-ley de 3 de octubre de 1966 de medidas en orden al gasto público, represión al fraude fiscal, precios y estímulos al ahorro y a la exportación, el Decreto de 17 de noviembre de 1966 sobre servicio de inspección de la disciplina del mercado, infracciones y sanciones, la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y demás preceptos de general aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Mana Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Este Tribunal ya se ha pronunciado en varias ocasiones en el sentido de considerar que el Decreto de 17 de noviembre de 1966 -a cuyo amparo se impuso la sanción que en el presente proceso se impugna- tenía la cobertura legal que la sentencia apelada reputa inexistente, por lo que, frente a la fudamentación jurídica que en ésta se contiene y abundando en los acertados e incontestables argumentos del voto particular que se emitió en la Sala de Instancia, hay que estar a los contenidos en la más reciente sentencia de 1 de marzo del corriente año, en la que equiparábamos a la Ley en sentido formal cualquier Decreto-ley, como aquél que había servido de cobertura al Decreto que fue aplicado en las actuaciones objeto de este proceso, por lo mismo que éste no tenía por qué atemperarse ni condicionarse por ninguna Ley precedente, puesto que su generación era espontánea toda vez que corresponden las disposiciones de aquella naturaleza a la simple iniciativa del Gobierno, sin más que cumplir con las exigencias que impone el artículo 10.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el 86 de la Constitución, que es por lo que la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de mayo de 1982 los califica de «disposición del Gobierno en el ejercicio de su potestad normativa extraordinaria», de tal manera que esta Jurisdicción por falta de competencia, no podía -una vez que citados requisitos se habían cumplido- examinar la validez del Decreto-ley habilitante ni en su aspecto formal ni en el sustantivo o propiamente normativo.

Segundo

En efecto, la cobertura legal del cuestionado Decreto de 17 de noviembre de 1966 resultaba indiscutible y por ello se pudo dar lugar a que, partieran de su validez, el artículo 7 del Decreto-ley de ordenación económica de 30 de noviembre de 1973, y el también Decreto-ley de 27 de noviembre de 1974, y aunque el Decreto que se cuestiona resultaba derogado por otro de 20 de diciembre de 1974, no puede desconocerse que éste se anuló a su vez, por la sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 1981, con el efecto de que aquél recobrara de modo automático su vigencia, como tuvieron ocasión de declarar -ya con harta reiteración de la que el Tribunal «a quo» no debió prescindir- las sentencias de 21 de abril y 21 de septiembre de 1983, 20 de febrero, 24 de marzo y 7 de junio de 1984, 26 de septiembre de 1985, 8 de mayo y 31 de julio de 1986, 13 de julio y 21 de octubre de 1987, e incluso la de 17 de octubre de 1986 dictada en un recurso de apelación extraordinario en interés de Ley.

Tercero

Por lo que hace referencia a la cuestión de fondo del proceso, no ofreciéndose por la apelada prueba alguna que desvirtúe la presunción de veracidad de que gozan las actas de inspección, ni negándose en realidad, el hecho determinante de la sanción impuesta, ya que las alegaciones de dicha parte únicamente propenden a dar una justificación, ciertamente insatisfactoria de su irregular conducta, y estimándose desde otro punto de vista, que es proporcionada respecto de la trascendencia y alcance de la infracción advertida la cuantía de la sanción impuesta, procede estimar el recurso de apelación que nos ocupa, y con revocación de la sentencia impugnada, mantener por su conformidad a Derecho las resoluciones administrativas recurridas.

Cuarto

No se aprecian ninguna de las causas que según el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción determinan la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 1986 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos de que aquél dimana, y en consecuencia mantener como mantenemos, por ser conforme a Derecho la resolución de la Subsecretaría para el Consumo de 8 de octubre de 1982, confirmada en alzada por la de 8 de junio de 1983 del Ministro de Sanidad y Consumo, por la que se sancionaba a la entidad Industrias Agrícolas del Guadiana, S. A., por infracción en materia de disciplina del mercado, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Antonio Bruguera Manté.-Francisco Javier Delgado Barrio.-José Mana Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Mana Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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