STS, 26 de Mayo de 1988

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1988:3966
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 600.- Sentencia de 26 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios Corporaciones Locales. No en propiedad.

NORMAS APENCADAS: RR. Decretos 2-6-77 y 13-2-79 .

DOCTRINA: Las Corporaciones Locales no están obligadas a convocar pruebas de acceso para que

quienes desempeñen funciones con el carácter de no en propiedad pasen a integrarse en la

plantilla.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Miguel, representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en 11 de febrero de 1985, en pleito relativo a pruebas selectivas para integración del apelante como funcionario de carrera; habiendo comparecido en concepto de apelado el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, representado y defendido por el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso n.° 25/82, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, interpuesto por el Procurador señor Bejarano en nombre de don Miguel, contra Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, denegando convocatoria de pruebas selectivas, de 29 de abril y de 30 de julio de 1981, recayó sentencia de 11 de febrero de 1988 cuyo fallo es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Miguel contra acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 29 de abril de 1981 y de 30 de julio de 1981, éste desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, denegando al ahora recurrente petición de que la Corporación aquí demandada convocase pruebas selectivas para la integración de aquél como funcionario de carrera de tal Organismo Público; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en las substanciación del procedimiento.»

Segundo

Contra la sentencia expresada se interpuso recurso de apelación por la parte recurrente, admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes personándose la parte apelante y el Letrado del Estado en esta instancia.

Tercero

En trámite de alegaciones, la apelante insistió en los hechos de la demanda, estimó que la sentencia había aplicado indebidamente el art. 1.° del Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 en relación con el art. 1.° del Real Decreto de 13 de febrero de 1979, insistiendo en que las Resoluciones Municipales exceden de la discrecionalidad y entran en lo caprichoso, por que terminó suplicando sentencia revocatoria que estime en todas sus partes lo pedido en la demanda.

Cuarto

En igual trámite el Letrado del Estado dio por reproducidos los fundamentos de la sentencia apelada y pidió su confirmación.

Quinto

Turnados los autos a esta Sala, por providencia de 29 de febrero de 1988 se señaló el día 20 de mayo de este año para votación y fallo, lo que se llevó a cabo en la fecha indicada.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es evidente que los preceptos invocados en la demanda ( art. 1.° de los dos Reales Decretos de 2 de junio de 1977 y 13 de febrero de 1979 ) con las expresiones respectivas de «se autoriza» y «podrán» concedieron una facultad discrecional de realizar convocatorias en plazos determinados para convertir en funcionarios de plantilla a quienes venían desempeñando funciones con carácter de no en propiedad, facultad que no creyó oportuno ejercitar el pleno de la Corporación Municipal, tras sesión y debate y votación realizada al efecto.

Segundo

Para contradecir el principio de la autonomía municipal e imponer con carácter forzoso el cumplimiento de lo que había sido dejado a su discreción sería preciso que se demostrara que el hecho de no ejercitar sus facultades iba en contra de los intereses públicos que le están encomendados, es decir, que ninguna causa razonable -ahorro presupuestario, falta de urgente necesidad de provisión en propiedad de las plazas cubiertas por interinos o contratados, ya que el recurrente tenía un contrato indefinido que aseguraba su puesto y los servicios a la corporación, etc.- podía concurrir para no ejercitar la facultad que se le reconocía, sin olvidar tampoco que los Reales Decretos citados no otorgaban ningún derecho subjetivo de índole administrativa o derivado de su relación laboral estable.

Tercero

No ha habido en el proceso ninguna proposición de prueba en relación con el carácter arbitrario de los acuerdos, y por otra parte es imposible declarar un derecho cuya titularidad correspondiese al recurrente, puesto que el único derecho que le daba su contrato no ha sido vulnerado y en la actualidad es indudable que la convocatoria se haría fuera del plazo señalado en el Real Decreto de 13 de febrero de 1979, por todo lo cual procede confirmar la sentencia apelada sin hacer expresa imposición de las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Miguel contra la sentencia reseñada en el antecedente primero de ésta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Cesar González. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Antonio Burón Barba, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí.- Joaquín Vidal,- Rubricado.

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