STS, 15 de Junio de 1988

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1988:4608
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 693.- Sentencia de 15 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Única Instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. Profesores del hogar.

DOCTRINA: Igual que la anterior.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

La Sala Quinta del Tribunal Supremo ha visto el recurso Contencioso-Administrativo seguido, en única instancia, entre doña Antonia, mayor de edad, vecina de Jaén, calle DIRECCION000 n.° NUM000, Profesora de Enseñanzas y Actividades Técnicas-Profesionales, antes de Hogar, en su propio nombre y representación, como demandante; y la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, como demandada: En impugnación de la resolución presunta, por silencio administrativo del Consejo de Ministros, denegatoria de su petición de que se le reconociese, a efectos retributivos, la proporcionalidad ocho y el coeficiente 3,6 y la pretensión de que se le reconozca lo solicitado con efectos desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por doña Antonia, se solicitó del Consejo de Ministros, se le reconociese la proporcionalidad ocho y el coeficiente 3,6 a efecto de retribuciones y complemento de destino, como profesora EATP, antes del Hogar: al no obtener notificación de solución alguna, denunció la mora e interpone recurso Contencioso-Administrativo; admitido a trámite y publicado el preceptivo anuncio de interposición, deduce demanda en la que la Profesora de EATP, antes del Hogar, por nombramiento del Ministerio de Educación y Ciencia, y ha prestado servicios ininterrumpidamente desde antes del 1 de enero de 1981, según los certificados que acompaña; que por sentencia de esa Sala de 13/6/84, se ha declarado ese derecho a otras Profesoras en igual situación; como fundamentos de derecho, el artículo 3.° de la Ley 8/81 y el Real Decreto 972/83, y el principio de igualdad proclamado por la Constitución en su artículo 14 ; suplica sentencia que, declarando no ajustado a derecho el acto tácito recurrido, se le reconozca la proporcionalidad 8 y, a los efectos de determinar la retribución complementaria, el coeficiente 3,6, al puesto de trabajo que desempeña, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Segundo

El Letrado del Estado contesta a la demanda, aceptando los hechos que expone el actor en cuanto coincidan con el expediente; como fundamentos de derecho, que conoce la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la pretensión de demanda, viéndose en la necesidad de aceptarla; pero ha de tenerse en cuenta que la recurrente fue transferida a la Junta de Andalucía donde viene prestando sus servicios, al parecer, desde que se constituyó esta unidad y se transfirieron los servicios correspondientes, según se desprende del documento número 10; como no ha sido parte la Junta de Andalucía en este proceso, no parece pueda condenársela con carácter retroactivo a que abone las diferencias que pretende la demandante, ni tampoco a la Administración Central ya que tampoco ha desempeñado en esta su servicio de Asesora; suplica se dicte sentencia no accediendo a los efectos económicos retroactivos, sino sólo en cuanto al futuro de las retribuciones correspondientes a esta funcionaría. Tercero: Concluso el trámite, se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día siete de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Magistrado don Antonio Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión deducida en la demanda de este juicio, ha sido estimada por esta Sala en su integridad en varias sentencias, a partir de la de 13 de junio de 1984, como reconoce y acepta la defensa de la Administración, por lo que procede la estimación de la demanda por los mismos fundamentos jurídicos de dichas sentencias, ya que la situación de hecho de la demandante, es exactamente igual a la de las recurrentes en aquellos procesos terminados por tales resoluciones jurisdiccionales.

Segundo

El Letrado del Estado opone, en relación con la fecha en que se han producido los efectos económicos consecuencia de la declaración que se efectúa, que al haber sido transferida la Profesora recurrente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, no puede ésta hacerse cargo de los efectos retroactivos pretendidos, ni tampoco la Administración Central, al haber dejado de prestar servicio en la misma tal alegación ha de ser rechazada; no se plantea la falta de legitimación pasiva del Estado, ni se acredita la fecha en que la demandante fue transferida a la Comunidad Autónoma, sólo se dice que «al parecer» viene prestando sus servicios, desde que se constituyó la Comunidad Autónoma y se transfirieron los correspondientes servicios; El Estatuto de Autonomía de Andalucía se aprobó por Ley Orgánica 6/1981 de 30 de diciembre, publicada el 11 de enero de 1982, y la Comisión Mixta para el traspaso de servicios se regula por el Decreto 3825/1982 de 15 de diciembre publicada el 28 de ese mes y año ; por lo que «al parecer» la transferencia se ha producido después de esta última fecha, muy posterior al uno de enero de 1981, desde la que se pretende y se ha concedido en las demás sentencias que produzca efectos la regulación retributiva.

Tercero

La transferencia de los funcionarios de la Administración Central a las Comunidades Autónomas no produce un tiempo vacío en la prestación de sus servicios y el derecho a la correspondiente retribución; la disposición transitoria segunda, 4 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, dispone que los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal (cual es la recurrente) que resulten afectados por el traspaso, pasarán a depender de la Comunidad Autónoma, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, y entre éstos se encuentran los retributivos, cuya cuantía nació con anterioridad a la aprobación del Estatuto de Autonomía de Andalucía; y según la disposición adicional segunda de dicho Estatuto y su transitoria sexta, el Estado realizará asignaciones complementarias y garantizará la financiación de los servicios transferidos; lo que da fundamento legal a la desestimación de la pretensión contenida en la contestación, y a la estimación completa de la demanda.

Cuarto

No se aprecian motivos para la condena en costas, a tenor del artículo 131-1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por doña Antonia, y declaramos no ajustado a derecho el acto presunto del Consejo de Ministros que desatendió su petición, y, por tanto nulo, y declaramos el derecho de la recurrente a que le sea reconocido, a efectos retributivos, la proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6, en su destino como profesora de EATP, y puesto de trabajo que desempeña, con efectos económicos desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y uno; todo ello sin condena en las costas causadas en este proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.- Pedro Antonio Mateos García.- Ramón Trillo Torres.- Antonio Falcón García.- Rubricados.

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