STS, 9 de Junio de 1988

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1988:4430
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 950.- Sentencia de 9 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Expediente de regulación de empleo. Proceso laboral: sentencia nulidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 49.9 del ET .

DOCTRINA: Constando en la sentencia recurrida que existía pendiente expediente de regulación de

empleo afectante a los actores, que no se había resuelto en el momento de la celebración del

juicio, procede decretar la nulidad de dicha sentencia para que el Magistrado, haciendo uso de la

facultad de acordar diligencias para mejor proveer aporte de los autos la resolución que se haya

dictado en dicho expediente.

En Madrid, a nueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña María Inés y otros representados y defendidos por el Abogado don Juan Pedro Pinaglia Alcaide, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo n.° 12 de Madrid, en autos instados sobre despido por demanda de los mencionados recurrentes, contra el Instituto de España-Colegio San Blas, S. A., representado y defendido por el Abogado don Santiago Rodríguez Ballester.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, María Inés y otros, formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo contra el Instituto España-Colegio San Blas, S. A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o improcedencia del despido, condenando a la demandada a la readmisión de los mismos en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización correspondiente y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de cierre del centro hasta la notificación de esta sentencia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 24 de noviembre de 1986, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña María Inés, Eloy, Angelina y Humberto, sobre reclamación por despido, debo absolver y absuelvo libremente de dicha demanda formulada a la empresa Instituto España-Colegio San Blas, S. A.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado:

  1. Los actores doña María Inés, don Eloy, doña Angelina, doña Angelina y don Humberto, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Instituto España- Colegio San Blas, S. A., con domicilio social en Madrid, y dedicada a la actividad de la Enseñanza, con centro de trabajo en el colegio San Blas, sito en la calle Alberique, núm. 38, de Madrid, y con las antigüedades, categorías y salarios que se expresan en el hecho segundo de la demanda, cuyas circunstancias se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Dicho centro de enseñanza privado se hallaba acogido al régimen de subvenciones del Ministerio de Educación y Ciencia, cuyas subvenciones constituían la única fuente de ingresos del Colegio para sufragar sus costes.

Publicada la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), se sustituye por la misma, y a partir del curso 86-87 el régimen de subvenciones que hasta entonces regía, por el régimen de conciertos educativos.

El Colegio San Blas, en fecha 30 de enero de 1986, solicitó del Ministerio la formalización de concierto educativo para el curso 86-87, el cual le fue denegado mediante Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 3 de julio de 1986, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 del mismo mes, por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias.

En fechas 8 y 17 de julio de 1986 se suscriben unos convenios entre la Administración educativa, la patronal y los sindicatos de la enseñanza privada sobre los denominados centros en crisis, a los que le habían sido denegados el régimen de conciertos, y en los que se establecen una serie de medidas para intentar solucionar el problema de los Profesores y demás trabajadores de dichos centros en crisis, cuyos convenios obran en autos y se dan aquí por reproducidos íntegramente, al haber sido aportados por la demandada como documentos números 2 y 3 de su prueba documental.

En fecha 3 de septiembre de 1986 tiene lugar una reunión entre el Director del Colegio y los trabajadores del mismo, y en la que la empresa propone una serie de acuerdos y medidas que no son aceptadas por los trabajadores, los cuales no firman el acta que de dicha reunión se levantó, cuya acta se da aquí por reproducida íntegramente al obrar en autos.

Los cinco actores, tras las vacaciones escolares, acudieron al Colegio durante los días 1 a 8 de septiembre de 1986, con el fin de celebrar las pruebas y exámenes de recuperación de los alumnos suspendidos en junio.

Una vez terminada la práctica de las pruebas de recuperación antedichas, el Colegio San Blas, a partir del día 9 de septiembre de 1986 deja de tener actividad alguna ante la ausencia de matriculación de alumnos para el curso 86-87, como consecuencia de la denegación del concierto educativo y la carencia de fondos propios y subvenciones con que sufragar el coste, procediendo, en consecuencia, al cierre del mencionado centro escolar, lo que los hoy actores consideraron como equivalente al despido de los mismos ante la imposibilidad de seguir desempeñando sus puestos de trabajo en el referido Colegio.

En fecha 13 de septiembre de 1986, la empresa demandada presenta en la Dirección Provincial de Trabajo escrito iniciador de expediente de regulación de empleo, cuya iniciación se había comunicado previamente a los actores mediante telegramas remitidos a cada uno de ellos en fecha 10 del mismo mes, y en cuyo expediente seguido con el n.° 452/1986, recayó resolución de la Dirección Provincial, de fecha 8 de octubre de 1986, por la que se acordaba desestimar la solicitud formulada por la empresa en su escrito iniciador y reponer las actuaciones del expediente al inicio del período de consultas con los trabajadores afectados, lo que la empresa demandada, en acatamiento de lo así declarado, efectúa los días 23 y 31 de octubre y 6 de noviembre de 1986, en los que mantiene reuniones con los trabajadores afectados, entre los que se encontraban los hoy actores, y de las que se levantaron las correspondientes actas, las cuales obran en autos y se dan aquí por reproducidas íntegramente, procediendo la empresa, en fecha 8 de noviembre de 1986, a remitir nuevo escrito a la Dirección Provincial de Trabajo, al que acompaña toda la documentación sobre las actuaciones practicadas en relación con las consultas celebradas, así como la Memoria explicativa a fin de su unión al expediente de regulación de empleo en su día iniciado, y en solicitud de que se dicte resolución por la que se autorice a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de los ocho trabajadores que componen la plantilla del Colegio San Blas, y entre los que se encuentran los cinco actores, sin que hasta la fecha la autoridad laboral haya dictado todavía la resolución oportuna en el expresado expediente.

Los hoy actores, acogiéndose a los acuerdos de los convenios suscritos el 8 de julio de 1986, referidos en el cardinal 5 del presente relato, figuran incluidos en la relación de Profesores de Centros en crisis acogidos a la Bolsa de Empleo prevista en los puntos 3, 4 y 5 del citado convenio.

En fecha 1 de octubre de 1986, tuvo lugar, sin efecto, la celebración en el IMAC del acto de conciliación previa.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso, por la parte actora, recurso de casación, admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: I. Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. II. Al amparo del precepto anterior, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. III. Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por inaplicación del art. 49.9 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio de 1988, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que desestimó su demanda sobre reclamación por despido, con fundamento en no haberse éste producido, interpusieron los cinco demandantes el presente recurso, que quedó formalizado mediante tres motivos, los dos primeros por la vía del n.° 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral, para sostener error de hecho y de derecho, respectivamente, en la apreciación de las pruebas, y el último por la del n.° 1 del mismo precepto legal por violación del art. 49, apartado 9, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

Ningún obstáculo se ofrece en cuanto al estudio y pertinente decisión de los dos primeros motivos, mas no sucede igual respecto al tercero, porque la tesis que en él se sostiene de haberse producido infracción del art. 49.9 del Estatuto de los Trabajadores descansa en sostener que el Centro donde prestaban sus servicios cesó de funcionar sin la debida autorización «conforme a lo dispuesto en esta ley». Consta en esta sentencia -y así figura en los hechos probados no combatidos- que la empresa demandada instó de la autoridad competente expediente de regulación de empleo y también que, a su fecha, no había recaído todavía resolución en el mismo. Esta resolución, en cuanto a su tenor y su alcance, es dato imprescindible para dar respuesta congruente a la cuestión planteada en la propia instancia y, singularmente, ahora en casación, pues sin constancia de la misma se podría dar una situación análoga a la reprochada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 158/1985, de 26 de noviembre . Es verdad que, en el presente caso, la resolución administrativa no se había dictado al concluir el juicio y pronunciarse la sentencia, pero pudo y debió el Magistrado hacer uso de sus facultades para mejor proveer, a tenor del art. 87 de la Ley Procesal Laboral, para incorporar a los autos el imprescindible antecedente y resolver así, con plena fundamentación, lo procedente.

Tercero

Los razonamientos que se dejan expuestos obligan a la Sala a decretar -sin entrar a conocer del recurso planteado- la nulidad de la sentencia recurrida, a fin de que el juzgador de instada, previa la incorporación a los autos de los antecedentes dichos y de cualquier otro que pudiera estimar necesarios mediante ejercicio de sus facultades para mejor proveer, dicte la que considere procedente en derecho, con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar a conocer del recurso planteado, decretamos la nulidad de la sentencia dictada, con fecha 24 de noviembre de 1986, por la Magistratura de Trabajo n.° 12 de Madrid, en autos 975/1986, seguidos a instancia de doña María Inés y cuatro más, contra el Instituto de España-Colegio San Blas, S. A., y devuélvanse tales actuaciones a la dicha Magistratura, a fin de que, reponiéndolas al estado de conclusión del juicio, con aportación mediante el ejercicio de las facultades para mejor proveer que le asisten -y que deben practicarse con intervención de las partes- de los datos a que se alude en la precedente fundamentación, dicte otra en la que, con libertad de criterio y plena jurisdicción, resuelva conforme a derecho. Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Rafael Martínez Emperador.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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