STS, 7 de Junio de 1988

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1988:4306
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 648.- Sentencia de 6 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo (ordinario). Sentencia firme. Hechos.

DOCTRINA: Los hechos fijados en una sentencia firme sólo pueden ser examinados a través del

recurso de revisión.

En la villa de Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Luis Manuel, representado y defendido por el Letrado don Félix del Olmo Pastor, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en 23 de enero de 1987, en pleito relativo a nulidad o caducidad de la concesión del lote n.° 127 de Villafranco del Delta (Tarragona); habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Manuel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de su petición de fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y ocho, así como frente a la desestimación tanto presunta como expresa, esta última a medio de la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 19 de julio de 1983 declarando inadmisible el recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Confirmar y confirmamos tales Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: «Primero: Previa cuestión a decidir en la presente "Litis" es la referente a la inadmisibilidad declarada por la Resolución recurrida del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de fecha 19 de julio de 1983 y reiterada por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda; así planteado este primer punto de los del debate y aun sin poder contrastar el contenido y efectos de las Resoluciones Administrativas de 22 de noviembre de 1961 y 20 de junio de 1962, las cuales recurridas en vía Jurisdiccional dieron lugar al Auto de la Sala Cuarta de las del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1964 debido a que no han sido incorporadas tales Resoluciones Administrativas y Judicial a las presentes actuaciones lo que impide extraer de las mismas las consecuencias oportunas en relación con la alegada inadmisibilidad por razón de cosa juzgada; lo cierto y probado es que el hoy Recurrente en la ya lejana fecha de 1977 denunció ante la Administración la situación de "traspaso" de la finca de Autos, con la finalidad de que la mentada parcela fuese reintegrada al hoy Demandante, petición que al ser desestimada por silencio administrativo dio lugar tanto al oportuno recurso de alzada, de fecha 22 de julio de 1977, como a la denuncia de la mora, a medio del escrito del día 20 de octubre de 1977, y, por último, a la Resolución del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario de 28 de octubre de 1977, tal como figura todo ello a los documentos números dos, tres y cuatro de los del Expediente Administrativo; siendo de destacar de tales actuaciones que la Administración de una manera tanto presunta, por silencio administrativo, como expresa a medio de la calendada Resolución de 28 de octubre de 1977, decidió clara y tajantemente el fondo de la pretensión del Recurrente en el sentido de que: "El lote citado no le puede ser entregado a Vd.

..."; siendo de destacar, a los efectos que ahora nos ocupa, que tales Resoluciones Administrativas nunca fueron, ni lo son al presente, objeto de recurso alguno; llegados a este extremo de nuestro razonamiento es patente que el administrado recurrente no puede reabrir el tema ya fenecido por el simplita procedimiento de insistir en sus pretensiones a medio de renovado escrito de 5 de junio de 1978, puesto que la situación ha quedado definitiva y firme por no haber sido recurrida, todo lo cual justifica plenamente la conclusión alcanzada por la Resolución impugnada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 19 de julio de 1983, de declarar inadmisible el recurso de alzada del caso; inadmisibilidad que no cabe sino reproducir en esta vía Jurisdiccional cuestiones nuevas no pedidas en vía Administrativa, como se aprecia de la sola y comparada lectura del Suplico de su escrito de petición ante la Administración (Documento 5, folio 6 del Expediente Administrativo) con el Suplico de la demanda (Folio 39 de los Autos); todo lo cual determina, al venir la inadmisibilidad en estudio ya declarada en vía Administrativa, la desestimación del recurso, con la parcela confirmación de las Resoluciones recurridas por su conformidad a Derecho. Segundo: Lo anteriormente concluido excluye la posibilidad de examinar el fondo de las cuestiones planteadas, al haber de atenerse este Tribunal al orden de enjuiciar señalado en el art. 81.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el principio procesal plasmado en el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero: Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Luis Manuel, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo ambas con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dictase sentencia revocando la apelada, y estimando el recurso contencioso interpuesto contra resoluciones del Ministerio de Agricultura, y resolviendo de conformidad con la súplica de su demanda, declarando la nulidad y/o caducidad de la concesión de la subparcela discutida a don Leonardo y su reintegración al actor, y todas las consecuencias legales; y el Letrado del Estado que se dictase sentencia confirmando la apelada.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día veinticuatro de mayo próximo pasado.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son antecedentes que han de tenerse en cuenta para mejor comprensión de las cuestiones planteadas que cuando el entonces Instituto Nacional de Colonización -INC- inició su actuación en la zona denominada Villafranco del Delta (Gerona) al señor Luis Manuel -que aquí comparece como demandante-apelante- era cultivador de varias parcelas por permiso de la Ayudantía de Marina y que al ser declarada dicha Zona de interés nacional y encomendada al INC la parcelación y colonización de la misma fue asignado al señor Luis Manuel el lote 126 de límites y extensión perfectamente definidos no obstante lo cual y desoyendo los requerimientos del Instituto y alegando que había sido cultivador de parcela comprendida en el lote 127 adjudicado a don Leonardo, procedió a cultivar parte de esta parcela, lo que motivó instruyera expediente el INC que terminó ordenando el desalojo del señor Luis Manuel por carecer de derecho y de título para ello por Resolución de 22 de noviembre de 1961 e interpuesto recurso de Alzada fue desestimado el 20 de junio de 1962 y como no obstante los requerimientos efectuados se negó el señor Luis Manuel a desalojar la porción del lote 127 que indebidamente ocupaba el INC solicitó lanzamiento judicial efectuado el 11 de junio de 1963 e interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo dictó Auto de fecha 8 de mayo de 1964 declarando caducado el recurso.

Segundo

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta luego ampliada en el escrito de demanda a la Orden Ministerial de 19 de julio de 1983 que declaraba inadmisible el recurso de Alzada interpuesto contra la denegación presunta de la petición del señor Luis Manuel ante al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario -IRYDA- el 5 de junio de 1978 solicitando la declaración de nulidad y/o caducidad de la concesión efectuada a favor de don Leonardo del lote 127 de Villafranco del Delta por no ser labrador y haber arrendado la finca y con posterioridad vendida a don Octavio, la sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por estimar era un acto consentido puesto que en el año 1977 había denunciado el demandante el traspaso de la finca de autos con la finalidad de que dicha parcela le fuera reintegrada, petición que al ser desestimada por silencio dio lugar a recurso de Alzada que el IRYDA por resolución de 28 de octubre de 1977 declaró que el lote citado no le podía ser entregado, sin que conste que contra la misma fuera interpuesto recurso alguno por lo que el recurrente no podía reabrir el tema ya fenecido por el sistema de insistir en sus pretensiones por medio de renovado escrito de fecha de 5 de junio de 1978 y que en cualquier caso esta conclusión se veía reforzada dada la desviación procesal en que había incurrido la parte demandante al plantear en vía jurisdiccional cuestiones nuevas no pedidas en vía administrativa como se apreciaba de la sola y comparada lectura del suplico de su escrito de petición ante la Administración y el suplico de la demanda.

Tercero

Contra dicha sentencia se alza en apelación el demandante alegando que la resolución de 28 de octubre de 1977 es meramente informativa y que el Director de Estructuras Agrarias que firma la comunicación tiene rango de Subdirector según el art. 9 del Decreto 3220/71 de 23 de diciembre y por tanto carecía de competencia para dictar tal resolución. Sobre la inadmisibilidad por desviación procesal estima que la súplica de su escrito de petición ante la Administración, lo mismo que la del escrito de demanda contienen los mismos pedimentos sustanciales: la declaración de nulidad o caducidad de la concesión de la parcela en litigio otorgada a don Leonardo y su reintegración al demandante con las consecuencias pertinentes y que la única diferencia es que en la dirigida a la Administración se dice genérica y escuetamente «con las consecuencias pertinentes» y en el suplico de la demanda se concretan las consecuencias que se estiman más sobresalientes.

Cuarto

Es cierto como afirma el apelante que la Administración en su resolución de 28 de octubre de 1977 manifiesta que se han iniciado diligencias hasta entonces con resultado negativo para el pleno conocimiento de la denuncia presentada por el señor Luis Manuel, mas también resuelve desestimando la pretensión deducida al decir que el citado lote no podría ser entregado al denunciante puesto que en el año 1964 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo declaró caducado el recurso que el señor Luis Manuel había presentado, lo que supone una denegación incondicionada de la pretensión formulada, sin que sea asumible la alegada incompetencia de la Dirección de Estructuras Agrarias porque el Decreto 2478/76 de 30 de octubre que modifica la estructura orgánica del IRYDA y la Orden de 31 de marzo de 1977 que lo desarrolla atribuyen a dicha Dirección colocándolos bajo su dependencia directa los servicios relacionados con la creación o reestructuración de explotaciones agrarias, ello sin tener en cuenta que al ser acto administrativo consentido no puede ser atacado al no ser órgano manifiestamente incompetente para dictarlo.

Quinto

Aunque se estimara que los términos en que está redactada la resolución de la Dirección de Estructuras Agrarias de 28 de octubre de 1977 podía inducir a confusión al solicitante generando indefensión y que los pedimentos contenidos en vía administrativa y judicial eran los mismos aunque con fundamentos distintos y se entrara a conocer en su totalidad de las cuestiones debatidas en primera instancia al estar trasladada a esta Sala en virtud del recurso de apelación la plenitud de la jurisdicción, la desestimación del recurso sería obligada en cuanto a la privación que afirma el demandante sufrió de una parte de la parcela que cultivaba -autorizada por el art. 7 de la Ley de junio de 1947 que facultaba al Ministerio de Agricultura a propuesta del INC a revocar las concesiones otorgadas temporalmente o a perpetuidad mediante indemnización cuando justificaren la vigencia de la concesión- - porque recaída sentencia firme en ese extremo, la presunción «iuris etede iure» de que gozan las sentencias firmes obligaría a mantenerla aunque fueran ciertos y decisivos los hechos que alega -que no lo son- porque tales hechos únicamente podrían haber sido examinados a través del recurso extraordinario de revisión; esta Sala en el único punto en que disiente de la sentencia apelada es en su afirmación de que no puede extraer consecuencias del Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1964 por no haber sido incorporado a las actuaciones, porque estima era innecesaria su aportación a los autos para sostener como hizo el Letrado del Estado la excepción de cosa juzgada, dado que el propio demandante señor Luis Manuel en el hecho 5." de la demanda afirma que sus relaciones «culminaron en Auto de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1964 interpuesto contra la Orden del Ministro de Agricultura de 17 de junio de 1963 y en la sentencia de la misma Sala de 26 de diciembre de 1968 dictada en recurso administrativo contra resolución del mismo Departamento de 19 de octubre de 1966, ya que -continúa añadiendo- ambas resoluciones le fueron desfavorables pero en ninguna de ellas ni en los expedientes administrativos se trata de la falta de audiencia previa del señor Luis Manuel al privarle del terreno en cuestión, ni la ineptitud legal de don Leonardo, no agricultor, no colono, para ser ni continuar siendo adjudicatario, por lo que ante ese silenciamiento creemos no puede invocarse la excepción de cosa juzgada puesto que se trata de «res nova».

Sexto

La pretensión de declaración de nulidad o caducidad de la concesión de la parcela 127 en favor del señor Leonardo ha de seguir la misma suerte porque aunque careciera de algunas de las condiciones exigidas por la Ley al concesionario no serían constitutivas de nulidad de pleno derecho sino de anulabilidad, inoperante una vez producida la firmeza del acto administrativo que así lo acordó y adquirida por dicho concesionario la propiedad de la parcela.

Séptimo

No procede declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Manuel contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 1987 dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Manuel Garayo Sánchez.- Ángel Rodríguez.- César González.- Francisco José Hernando.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel Garayo Sánchez, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mi.- Joaquín Vidal.- Rubricado.

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