STS, 15 de Junio de 1988

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4590
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.363.-Sentencia de 15 de septiembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Competencia material. Relación laboral: inexistencia. Agentes mercantiles.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.1 y 2.1f) E.T .

JURISPRUDENCIA CITADA: 8-7-82,13-9-82, 7-7-83, 29-9-83 y 25-2-85.

DOCTRINA: Para que se produzca la relación laboral de carácter especial de mediación en las

operaciones mercantiles se requiere la prestación personal del servicio y ello no ocurre cuando el

representante ejerce la representación creando una organización comercial autónoma.

En la villa de Madrid, a quince de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Millán, representado y defendido por la Letrada doña M.ª Josefa Alcaraz Lledó, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Trenzas y Cables de Acero, S.A., representada y defendida por el Letrado don José García Alonso, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 7 de febrero de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente Fallo: «Con examen de la demanda formulada por don Millán y de la oposición deducida por Trenzas y Cables de Acero, S.A., estimo la excepción de falta de competencia por razón de la materia, en consecuencia, me abstengo de todo pronunciamiento de fondo; y remito a los litigantes a los tribunales del orden civil, donde podrán deducir las acciones que crean les asisten en derecho.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor, Millán, mayor de edad, vecino de Murcia, deduce demanda por despido frente a Trenzas y Cables de Acero, S.A., de Barcelona, entidad respecto de la cual postula servicios laborales, en calidad de representante de comercio. 2.° Constan que entre ambas partes existe un contrato de representación, pero en el desarrollo del mismo, el actor señor Castillo ha erigido una organización, en la que intervienen empleados suyos, que son los que habitualmente conciertan las operaciones de venta con la clientela; limitándose el accionante a cursar tales pedidos, y a obtener un beneficio que es la diferencia entre el importe final de las comisiones y los gastos salarios de personal a servicio en este particular respecto; ocasionalmente, se ha personado en el domicilio de algún cliente, para conocer la marcha del negocio.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Millán, y recibidos admitidos los autos de esta Sala por su Letrada señora Alcaraz Lledó, en escrito de fecha 17 de febrero de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167.5 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo. Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por violación del art. 2.f) en relación con el art. 1.1 del R.D. de 4 de septiembre de 1981 . Tercero. Con igual amparo, por violación del art. 1,3.f) del ET . Cuarto. Con igual amparo, por no aplicación de la doctrina sentada por el T.S. Quinto. Con igual amparo procesal, por violación del art. 1.281 del C.C . Sexto. Con igual amparo procesal, por violación del art. 8.1 del ET . Séptimo. Con igual amparo procesal, por violación del art. 1.1 de la LPL . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, que estima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada por la empresa demandada, declara probado que entre las partes existe un contrato de representación y que en el desarrollo del mismo el actor ha erigido una organización, en la que intervienen empleados suyos, que son los que habitualmente conciertan las operaciones de venta con la clientela, limitándose el accionante a cursar los pedidos y a obtener un beneficio que es la diferencia entre el importe final de las comisiones y los gastos salarios de personal a su servicio en este particular respecto, quien ocasionalmente se ha personado en el domicilio de algún cliente para conocer la marcha de algún negocio. El examen de todas las alegaciones y pruebas practicadas, preciso para decidir sobre la competencia, presupuesto procesal regulado por normas de carácter indisponible, pone de relieve el acierto del Magistrado de instancia al consignar la versión judicial de los hechos pues las pruebas documentales de confesión- y testifical evidencian cómo las ventas eran conseguidas mediante la actuación de los viajantes que el demandante tenía a su servicio, en oficina propia, con número patronal como agente comercial, apartado de correos e impresos particulares.

Segundo

La sentencia recurrida al establecer que la relación existente entre las partes no puede ser calificada de laboral por no concurrir la nota de prestación personal del trabajo convenido, requerida tanto en la relación común del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, como en la especial de mediación en operaciones mercantiles del art. 2.1.f) del mismo Estatuto, está ajustado a derecho, pues el demandante, aunque no respondía del buen fin de las operaciones, no se ha limitado a auxiliarse de otras personas en la prestación personal del servicio, sino que, creando una organización comercial de la que era titular-empresario, encomendó a sus dependientes las actividades esenciales en la representación que la empresa le había confiado con lo que el fallo recurrido, al declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda promovida con ocasión de su cese, no incurre en la infracción del art. 2.1.Í) del Estatuto, en relación con el art. 1 del Real Decreto de 4 de septiembre de 1981, pues aparte de que esta norma no estaba vigente, ni al momento de iniciarse el contrato en el año 1980, ni en el de su conclusión el 30 de septiembre de 1986 al haber sido derogada por el Real Decreto de 1 de agosto de 1985

, tanto el invocado Real Decreto, como la regulación precedente y posterior de esta relación especial, contemplan como nota esencial de la misma la prestación personal del servicio, como ha venido razonando esta Sala en sentencias, entre otras, de 8 de julio y 13 de septiembre de 1982, de 7 de julio y 29 de septiembre de 1983 y de 25 de febrero de 1985, nota que no concurre cuando el representante como queda dicho, ejerce la representación creando una organización comercial autónoma según ha sucedido en el supuesto de autos en que, en relación con la empresa demandada, los actos esenciales de la representación han sido llevados a efecto, por los viajantes que el demandante tenía su servicio, por todo lo que, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso ha de ser desestimado.

Por, lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Millán, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Murcia, de fecha 7 de febrero de 1987, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Trenzas y Cables de Acero, S.A., sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rafael Martínez Emperador.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernandez.- Rubricado.

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