STS, 29 de Junio de 1988

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1988:5049
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 759.-Sentencia de 29 de junio de 1988.

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Jornada Laboral. Horas extraordinarias.

NORMAS APLICADAS: L. 1-7-31. E.T., art. 35-3 y D. finales 3." y 4.ª D. 3-4-71, art. 16

DOCTRINA: No tienen el carácter de horas motivadas por fuerza mayor las que entran dentro de la

actividad normal de la empresa.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala promovido por la Compañía Mercantil Anónima Automóviles Talbot, S.A., representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, dirigido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de esta capital, en 30 de enero de 1987, en pleito relativo a sanción por infracción de Leyes Sociales; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo n.° 1.305/84, interpuesto por el Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Automóviles Talbot, S.A. contra las resoluciones de la Administración Laboral de 7 de febrero de 1984 y la confirmatoria del Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30 de junio de 1983 y la de 6 de junio de 1984 desestímatoria de la alzada y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el ordenamiento jurídico y por ello plenamente válidas y eficaces. Sin costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: Primero. El recurso Contencioso-Administrativo n.° 1.305/84, por el Procurador señor Villasante García, en nombre y representación de Automóviles Talbot, S.A., contra la resolución de 7 de febrero de 1984 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social por la que se impone a la empresa recurrente la multa de 100.001 pts., como sanción por la infracción de Leyes Sociales referidas en el acta levantada por la Inspección de Trabajo de Madrid de fecha 30 de junio de 1983 que se confirma en sus propios términos y contra resolución desestimatoria de 6 de junio de 1984 de la alzada contra ella interpuesta. Segundo. Que el acta de infracción de 30 de junio de 1983 se levanta por no respetar los topes legales de horas extraordinarias; el 5 de mayo de 1983 ya había superado el tope anual de 100 horas extraordinarias los 32 trabajadores, cuyo número e identificación, nombres y apellidos aparecen en hoja adjunta al Acta. Tercero. La Inspección aplica el art. 35.2 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, califica la infracción de muy grave según el art. 57 de la precitada Ley dada la trascendencia de la infracción al estar sometida la industria a regulaciones de empleo periódicas y el Decreto de 3 de abril de 1971 . Cuarto: Realmente toda la cuestión de este recurso se contrae al tema jurídico de la visibilidad de la aplicación del Estatuto de los Trabajadores y el Decreto 71 frente a la aplicación de la Ley del 31 referida a cuantía de sanciones porque un Decreto no puede derogar una Ley, y ello es así, pero en el caso que nos ocupa además de esta Ley 31 degradada en su rango legal por la Disposición Final 4.a del Estatuto de los Trabajadores, el Decreto del 71 no entra en acción frente a la Ley del 39 sino al servicio del Estatuto de los Trabajadores, norma básica ordinaria y posterior a la Constitución, de donde la fijación por su art. 57.3 de cuantías y competencias y por el 57.2 los criterios generales de graduación, entre ellos el número de trabajadores afectados impide acudir a la absoluta Ley del 31 por lo que procede desestimar el recurso. Quinto: No ocurren los requisitos del art. 131-1.° de la

L.J.C.A . para hacer expresa condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la «Compañía Mercantil Anónima Automóviles Talbot, S.A.», el cual fue admitido en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, la apelante que se dictase sentencia revocando la apelada, declarando no haber lugar a imponer sanción alguna a la misma por los hechos a que se refiere el acta de la Inspección Provincial de Trabajo de Madrid; y el Letrado del Estado que se dictase sentencia confirmirmando la apelada.

Cuarto; Para votación y fallo se señaló el día diecisiete del corriente mes.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

La disposición final 3ª del Estatuto de los Trabajadores deroga expresamente las disposiciones que enumera por oponerse al mismo, continuando por tanto en vigor las que no lo contradigan, entre ellas, como normas reglamentarias, según establece la disposición final 4ª, las que tengan rango de Ley y regulen cuestiones relativas a jornada, salarios y cualesquiera otros aspectos y circunstancias de las reclamaciones laborales individuales, lo que permite afirmar que las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores que regulan las infracciones y sanciones, hasta que en esta materia se desarrolle reglamentariamente, habrán de completarse con las contenidas en el Decreto de 3 de abril de 1971, en cuyo artículo 16, número 2.2 y 2.3, se regula la calificación de las infracciones y su graduación, sin que desde la vigencia del Estatuto de los Trabajadores puede aplicarse la Ley de Jornada Máxima Legal de 1 de julio de 1931, degradada en su rango legal por la disposición final 4ª del Estatuto de los Trabajadores en materias que son objeto de nueva regulación en el mismo y se hallan complementadas por otras disposiciones reglamentarias posteriores a la degradada Ley de 1931.

Segundo

El Acta de la Inspección de Trabajo y las resoluciones administrativas objeto de impugnación aprecian la existencia de una sola infracción, con una sanción única de 100.001 pts., por lo que son inatinentes los razonamientos tendentes a demostrar la existencia de una infracción única y la improcedencia de multiplicar el importe de la sanción de multa por el número de trabajadores que superarán el límite de horas extraordinarias permitidas.

Tercero

El artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que no se tendrán en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o Yeparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extraordinarias, excepción para supuestos de carácter extraordinario e imprevisible que no puede comprender los trabajos realizados para el mantenimiento de carros de combate fabricados por la empresa sancionada, asistencia técnica a vehículos que participan en competiciones deportivas, campañas de lanzamiento de nuevos modelos o conducción de los autobuses que efectúan el traslado de los trabajadores a sus domicilios y la factoría, trabajos que entran dentro de la actividad normal de una empresa de este tipo, que pueden ser objeto de la necesaria programación para cumplir las disposiciones legales sobre número máximo de horas extraordinarias permitidas, y cuya justificación se pretende, además, con base en unos hechos que no se acreditan, ni tampoco que esas actividades hayan sido desarrolladas por los trabajadores incluidos en la relación de los que el 5 de mayo de 1983 ya habían rebasado el tope legal de horas extraordinarias permitidas.

Cuarto

Procede en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto por la empresa Automóviles Talbot, S.A., sin que se aprecien méritos para un pronunciamiento expreso sobre el pago de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la empresa Automóviles Talbot, S.A., contra sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha de 30 de enero de 1987, sobre sanción a la empresa recurrente por superar el límite legal de horas extraordinarias; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso de apelación.

Llévese testimonio de esta sentencia al recurso que se tramita en esta Sala con el número 2.351 del año 1987.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero.- Diego Rosas.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don César González Mallo, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí, Joaquín Vidal.

1 sentencias
  • SAN, 30 de Octubre de 1998
    • España
    • 30 Octubre 1998
    ...a este recurso, dado su carácter extraordinario, ha de ser objeto de una interpretación estricta, como ha recordado el Tribunal supremo en sentencia de 29 de Junio de 1988. En la demanda, en realidad, no se contiene alegación alguna sobre la concurrencia de las causas de revisión del art. 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR