STS, 30 de Junio de 1988

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1988:5083
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 718.-Sentencia de 30 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Caducidad de autorización de vertido de aguas residuales.

NORMAS APLICADAS: El artículo 8 de la Orden ministerial de 4 de septiembre de 1959 ; el artículo 12 de la Orden ministerial de 9 de octubre de 1962 ; el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

JURISPRUDENCIA CITADA: No se cita.

DOCTRINA: Caducará la autorización de vertido de aguas residuales por incumplimiento de

cualquiera de las condiciones de la autorización y, en los demás casos previstos en las

disposiciones vigentes, sobre vertidos de aguas residuales, previo el correspondiente expediente.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por la Compañía Mercantil Papelera Astorgana, S. A., representada por el Procurador don Florentino Vega Alvarez, bajo dirección letrada, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 30 de abril de 1985, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado. Sobre resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisaría de Aguas del Duero dictó resolución de 8 de junio de 1983 por la que declaró caducada la autorización de vertido otorgada a Papelera Astorgana, S. A., en 27 de enero de 1973 para evacuar las aguas residuales procedentes de su industria al cauce de Moldería Real, término municipal de Astorga (León). Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por la Dirección General de Obras Hidráulicas por acuerdo de 16 de abril de 1984.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid por la representación procesal de la citada compañía, en el cual recayó sentencia con fecha 30 de abril de 1985, desestimatoria del recurso presentado.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de junio de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán. Vistos los artículos 1, 2, 37, 43, 82, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; el artículo 8 de la Orden Ministerial de 4 de septiembre de 1959 ; el artículo 12 de la Orden Ministerial de 9 de octubre de 1962 ; el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto del actual recurso de apelación de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 301/1984, con fecha 30 de abril de 1985, por la que se desestimó el interpuesto por la representación de la entidad Papelera Astorgana, S. A., contra la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 16 de abril de 1984, desestimatoria de la alzada interpuesta contra otra de la Comisaría de Aguas del Duero, de 8 de junio de 1983, por la que declaró caducada la autorización del vertido otorgada a la sociedad recurrente, por resolución de 27 de enero de 1973 al considerar la sentencia recurrida ajustados a Derecho los aludidos actos administrativos, fundándose sustancialmente en el incumplimiento por la entidad hoy recurrente de las condiciones primera y tercera de la autorización que para verter aguas residuales procedentes de su actividad industrial en el cauce denominado Moldería Real, con desembocadura en el río Tuerto, le fue otorgada por la Comisaría de Aguas del Duero el 27 de enero de 1973, sin que sea de aplicación la facultad establecida en la cláusula quinta de esta autorización, mientras que por la entidad hoy apelante se funda el actual recurso sustancialmente en que el no uso de la depuradora en el vertido de las aguas no puede implicar sin más la declaración de caducidad de la autorización de actual referencia, máxime que el vertido de aguas funciona en «circuito cerrado», siendo necesario para la declaración de caducidad que la Administración hubiere aprobado no sólo la realización por la entidad apelante de vertidos al cauce de la Moldería Real, sino también que dichos vertidos son nocivos, así como que siempre sería de aplicación lo estipulado en la cláusula quinta del acto de la autorización administrativa, terminando por solicitar que se dicte nueva sentencia revocando y anulando la impugnada por no haber incurrido la empresa apelante en ninguna causa de caducidad de la autorización de fecha 27 de enero de 1973, mientras que por el señor Letrado del Estado, que ocupa la posición procesal de apelada se funda su oposición al recurso en que se dan por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, solicitando se dicte sentencia por la que se confirme la actualmente recurrida.

Segundo

La utilización diferente o contraria a las reglas generales del uso del dominio público común precisa de autorización administrativa de funcionamiento condicionada a límites que responden al interés público conforme al destino natural de los bienes que lo integran, y si bien su otorgamiento es habilitante de una posibilidad de ejercicio indefinido en el tiempo, salvo cuando se establece un límite de duración, no una obligatoriedad determinante de su terminación, sin embargo, en todo caso, su otorgamiento se encuentra condicionado a que por el que solicita y obtiene dicha autorización se cumpla con los requisitos exigidos para ello, que no son caprichosos sino necesarios a dicho interés público, y general de otras personas que coexisten en referido uso, así en el caso de actual referencia, la Comisaría de Aguas del Duero cuando dentro de sus competencias autoriza a la entidad Papelera Astorgana, S. A., el vertido de aguas residuales de su actividad industrial en el cauce denominado Moldería Real, procedente del Pantano de Villameca, con desembocadura en el río Tuerto, mediante su resolución de 27 de enero de 1973, condiciona dicha autorización administrativa -entre otras- al cumplimiento por el solicitante de las siguientes cláusulas: 1.ª Que «las obras e instalaciones del vertido que se autoriza se ajustarán al proyecto de estación depuradora presentada, suscrita por...» 3.ª Que «no podrá darse comienzo al vertido hasta que previo aviso del autorizado sobre terminación de las obras e instalaciones se proceda a su reconocimiento por el Comisario Jefe de Aguas del Duero e Ingeniero del servicio en quien delegue». 4.ª Que «las aguas vertidas habrán de estar dentro de las condiciones extremas que se señalan en las características generales que se acompañan a la presente autorización». 5.ª Que «si la práctica demostrase, ajuicio de esta Comisaría de Aguas y previas comparaciones correspondientes, ser insuficiente el tratamiento que consta en el proyecto presentado, este servicio, a fin de conseguir las condiciones señaladas en la cláusula anterior, podrá obligar al autorizado a ejecutar las obras y a llevar a cabo el tratamiento complementario que fuese necesario». 8.ª Que «caducará esta autorización por incumplimiento de una cualquiera de las anteriores condiciones -se está refiriendo a todas las establecidas en la autorización- y en los demás casos previstos en las disposiciones vigentes sobre vertidos de aguas residuales, previo el correspondiente expediente».

Tercero

No existe controversia alguna sobre el hecho de haberse producido los actos administrativos objeto del recurso contencioso-administrativo originario en un expediente de declaración de caducidad de la autorización meritada, en el cual se cumplieron los trámites procedimentales correspondientes; por otra parte, también se ha de considerar que por el propio juego de las condiciones establecidas en el acto administrativo, de 27 de enero de 1973, otorgante de dicha autorización el mero incumplimiento sustancial de «una cualquiera» de ellas justificaría y llevaría aparejada la declaración de caducidad de tal autorización, sin necesidad de aplicar la técnica de derecho administrativo de la «revocación-sanción» admitida por el ordenamiento jurídico - artículo 16.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y artículo 34 del Reglamento sobre Régimen de Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias, de 22 de julio de 1967, ya que así se establece en la cláusula octava anteriormente relacionada.

Cuarto

De las autorizaciones procedimentales y procesales se infiere que la entidad hoy recurrente infringió, en el supuesto, de actual referencia, los condicionantes de la autorización que le fue otorgada por la Administración para verter aguas residuales de su actividad industrial en el cauce de la Moldería Real, pues aun cuando la estación depuradora exigida por la cláusula primera de la autorización hubiera sido materialmente instalada, sin embargo no estaba en funcionamiento, cuando menos desde el 3 de mayo de 1976, como se demuestra no sólo por las reiteradas y numerosas denuncias formuladas por la guardia fluvial que se relacionan en el expediente administrativo, unido a las actas a que éstas dieron lugar y en relación con los pliegos de descargo que en los respectivos expedientes se formularon, sino también a través de las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en supuestos semejantes sobre el mismo objeto y sujeto del caso presente de 14 de febrero de 1980 y de 14 de diciembre de 1981, que se documentan en las actuaciones; por otra parte, se ha de considerar que aun cuando por la Administración demandada se admite que las «aguas residuales» en cuestión se recirculan en circuito cerrado, sin embargo se ha demostrado en las actuaciones que existe en las instalaciones de vertido un conducto directo al cauce de la Moldería Real, que no pasa ni por la depuradora ni por las balsas integradas en el circuito cerrado, amén de que el empleo de esta técnica no fue tenida en cuenta para el otorgamiento de la autorización de vertido de aguas residuales, de aquí que no es admisible que dicha condición recogida en la cláusula primera de la autorización se cumpla por la sola existencia de la instalación material de la depuradora si ello no va acompañado con su efectivo funcionamiento, pues su exigencia no responde a un mero fin estructural y físico de la obra sino al de servir mediante su funcionamiento y empleo al de impedir que sustancias nocivas producidas por la actividad industrial pasen al cauce de los ríos produciendo desastres ecológicos en la fauna y flora de los mismos, sin olvidar por último que en el caso que nos ocupa la declaración de caducidad de la autorización no se funda en el hecho de haberse demostrado la existencia de tales contaminaciones productoras efectivas de daños, sino en el incumplimiento de las condiciones de la autorización respecto a las instalaciones, a los fines perseguidos, razón última de su exigencia, pues si éstas no se encuentran en funcionamiento o no se emplean, por existir otros conductos de vertido directo sin pasar por ellas, tal condición no ha de considerarse cumplida, sino más bien abandonada voluntariamente por la entidad autorizada que pudo, después de las numerosas denuncias recibidas, corregir dicho abandono en el efectivo funcionamiento, máxime que de las dos resoluciones judiciales firmes citadas en la sentencia ahora apelada se infiere que en esas ocasiones contempladas en las mismas también se realizaron vertidos que no cumplían tampoco las condiciones fijadas en la cláusula cuarta de la autorización de 27 de enero de 1973.

Quinto

La condición establecida en la cláusula quinta de dicho acto administrativo autorizante no es de aplicación al supuesto de actual referencia, pues no se trata de insuficiencias en el tratamiento de las aguas de que consta el proyecto presentado, que daría lugar a que la entidad autorizada viniera obligada a ejecutar obras y a llevar a cabo el tratamiento complementario que fuese necesario, sino que se trata de que las instalaciones depuradoras exigidas en la autorización no se encuentran en funcionamiento, existiendo otro conducto de vertido directo de las aguas residuales que no pasa físicamente por la depuradora, incumpliéndose con ello las condiciones de la autorización sin tener que esperar a que de hecho se produzca el daño ecológico en el cauce de la Moldería Real, y lo que es más grave en el río Tuerto con especies piscícolas trucheras.

Sexto

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia recurrida, procedente es su confirmación por sus propios fundamentos, que se aceptan, y a los que se adicionan los precedentemente expuestos en ésta, habiéndose de desestimar por ello el recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Séptimo

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por el Procurador señor Vega Alvarez, en nombre y representación de la entidad Papelera Astorgana, S. A., frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 301/1984, con fecha 30 de abril de 1985, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia, todo ello sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal.-Antonio Agúndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Benito S. Martínez Sanjuán.- Rafael Pérez Gimeno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Benito S. Martínez Sanjuán, celebrando audiencia pública la Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Seoane Rodrigo.-Rubricado.

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