STS, 22 de Junio de 1988

PonenteRAFAEL DE MENDIZABAL ALLENDE
ECLIES:TS:1988:4815
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 673.-Sentencia de 22 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación. MATERIA: Aduanas.

NORMAS APLICADAS: Las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas; el Decreto de 17 de octubre de 1947 ; los artículos 31 y 133 de la Constitución, el articulo 1.6 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1977, de 3 de febrero de 1984, de 14 de noviembre de 1987 y de 20 de febrero de 1988.DOCTRINA : La provisionalidad de las liquidaciones exigen una manifestación individualizada de la

Oficina Aduanera en tal sentido, con notificación personal al sujeto pasivo; no siempre y en todo

caso son provisionales las liquidaciones en este sector de la Administración Financiera.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en grado de apelación, interpuesto por la Administración General, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha de 1 de marzo de 1985, sobre liquidación complementaria practicada por la Inspección Fiscal; habiendo sido parte apelada la entidad Emi Odeon, S. A., representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

La firma Emi Odeon, S. A., interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de la Junta Arbitral de Aduanas de Barcelona de fecha 17 de julio de 1981, dictado en el expediente 375/1979, que denegó la reclamación interpuesta contra la liquidación complementaria que dicha Aduana giró por importe de

1.608.401 pesetas, como consecuencia del acta inspectora número 7.114/1979, siendo desestimado dicho recurso por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de fecha 19 de mayo de 1983.

Segundo

Contra la anterior resolución la representación procesal de Emi Odeon, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha de 1 de marzo de 1985, por la que estimando el recurso se anula la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, declarando, por consiguiente, la nulidad de las liquidaciones complementarias practicadas por la Inspección de Aduanas en acta de fecha 12 de marzo de 1979, con la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y abono de los correspondientes intereses legales.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes, una vez instruidas de todo lo actuado, presentaron su correspondiente escrito de alegaciones señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las liquidaciones tributarias, como actos administrativos típicos de la Hacienda Pública, pueden ser clasificadas desde variadas perspectivas. Una de ellas utilizada en el artículo 120 de la Ley General del Ramo, distingue entre las provisionales y las definitivas. Estas se producen tan solo en tres supuestos tasados, cuyo denominador común es la comprobación, según se haya realizado, fuere innecesaria o improcedente o hubiere caducado. En los demás casos tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, cauciónales, parciales o totales. Ahora bien, tal norma genérica remite y otorga preferencia a «la Ley de cada tributo» [párrafo 2, apartado c)], y solo a ella, ya que las instituciones de la prescripción o de la caducidad quedan dentro del ámbito de la reserva de Ley configurada en los artículo 31 y 133 de la Constitución, así como en el 10 de la que venimos manejando (230/1963), por incidir en el elemento temporal del hecho imponible y en esa misma dimensión de la relación jurídica tributaria, como determinantes no solo de su nacimiento o devengo, sino de su extinción.

En tal línea de reflexiones, conviene recordar que las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, (en cuyo heterogéneo conglomerado se incluye el impuesto de compensación de gravámenes interiores) fueron promulgadas por el Decreto de 17 de octubre de 1947 como «texto refundido» y con el carácter explícito de «única legislación vigente sobre la materia» (art. 1.). Ostentan pues, con arreglo al sistema de producción normativa propio de su época, el rango suficiente para diseñar la naturaleza y tipología de los actos administrativos en que culmina el procedimiento de gestión, las liquidaciones, en una configuración idónea a las características de la renta. En consecuencia, la potestad reglamentaria de la Administración encuentra así un muro infranqueable, límite que afecta directamente el artículo 3 del Decreto 2062/1974 de 4 de julio, regulador de la competencia y del funcionamiento de la Inspección de Aduanas.

Segundo

La lectura atenta de las Ordenanzas muestra que, en realidad, la entera estructura se construye sobre la idea de que, como regla, todas las liquidaciones, fueren parciales o totales, son definitivas desde un principio (art. 100, antepenúltimo párrafo). Únicamente podrán realizarse despachos provisionales -advierte el 106- a petición fundada del interesado, consignada en la declaración de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos necesarios para obtener los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen. En definitiva, la provisionalidad exige una manifestación individualizada de la oficina aduanera en tal sentido, con notificación al sujeto pasivo personalmente, según exigen nuestras leyes de procedimiento en cualquier ámbito de la actividad administrativa, incluso el de la Hacienda Pública, o mediante la publicación de ese carácter en la relación de contraídos expuesta en el tablón de anuncios de la aduana correspondiente (oficio circular de la Dirección General del Ramo, número 340), cuya eficacia resulta más que dudosa en la actualidad. En suma, no siempre y en todo caso son provisionales las liquidaciones en este sector de la Administración financiera.

Tal es, por otra parte, la respuesta que esta misma Sala ha dado a la cuestión objeto de la actual controversia en diversas sentencias que componen un cuerpo sólido y coherente de doctrina legal en el concepto y con el valor normativo complementario a los cuales alude el artículo 1, párrafo 6 del Código Civil

. En consecuencia se nos impone como precedente judicial vinculante, en el sentido estricto del término, por imperativo además de los principios de seguridad jurídica y de igualdad, consagrados en los artículos 9 y 14 de la Constitución Española . A este respecto hemos de mencionar nuestras resoluciones de 20 de enero de 1977, de 3 de febrero de 1984, de 14 de noviembre de 1987 y de 20 de febrero de este año, que no solo por su número sino por su persistencia a lo largo de más de una década, con las variaciones en ella de la composición personal del Colegio Judicial, reflejan un criterio firme y constante respecto del tema sometido a debate.

Por lo expuesto, en nombre de SU Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar la apelación formulada por la Administración General del Estado contra la sentencia que el 1 de marzo de 1985 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en proceso instado por Emi Odeon, S. A., sentencia cuyos pronunciamientos confirmamos íntegramente, sin hacer ninguno respecto del pago de las costas procesales en esta segunda instancia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín.-José María Ruiz Jarabo.-Emilio Pujalte.-Julio Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael de Mendizábal Allende, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Francisco Blas Rodríguez Fernández.-Rubricado.

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