STS, 24 de Junio de 1988

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1988:4886
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución24 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 735.-Sentencia de 24 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Huelga.

NORMAS APLICADAS: C, 28-2 y 97; LJ, 82-b). - D.-ley 17/77, 3, 10-2 y D. Adicionales 1.º y 4ª

JURISPRUDENCIA CITADA: S.T.S. 26-5-86 y 11-5-87. S.T.C. 5-5 y 24-4-86; 8-4 y 17-7-87 .

DOCTRINA: Un Decreto de servicios mínimos que se limita a mantener los servicios esenciales no

es anticonstitucional, aunque no se haya dado intervención al Comité de Huelga.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 266 de 1987 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, representada y defendida por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, contra el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», con motivo de huelga prevista. Ha sido parte demandada en el presente recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto recurso contencioso-adrninistrativo por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 518/1987 de 15 de abril («BOE» de 16 de abril de 1987 ), sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», con motivo de la huelga prevista, entendiendo que se vulnera el derecho fundamental de huelga, regulado en el art. 28.1 de la Constitución, mediante escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplica a esta Sala Quinta del Tribunal Supremo tenga por interpuesto el presente recurso, y en su día, dicte sentencia por la que se declaré nulo el decreto citado; y por otrosí solicita se suspenda la efectividad del mencionado Decreto, de conformidad con el art. 7.2 de la Ley 62/78 .

Segundo

Por Providencia de 28 de abril de 1987 esta Sala acuerda tener por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, solicitar la remisión del expediente administrativo y formar la correspondiente pieza separada en relación con la suspensión solicitada por el recurrente en otrosí. Y remitido el expediente por el Ministerio de Industria y Energía, en providencia de 1 de junio de 1987 se concede traslado al señor Lillo Pérez para que formalice su demanda. El cual evacúa el trámite conferido mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó a la Sala declaré que es nulo de pleno derecho o alternativamente anulable, y por tanto, revoque y deje sin efecto el Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público encomendado a la empresa «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.»; solicitando por otrosí la imposición de costas a la parte demandada, y por segundo otrosí el recibimiento a prueba del presente recurso.

Tercero

Recibido el escrito anterior, por providencia de 24 de junio de 1987, se da traslado al Letrado del Estado y Ministerio Fiscal para que contesten a la demanda. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito evacuando dicho traslado, en el que tras manifestar lo que consideró atinente, entiende procede la desestimación del recurso y la declaración de que dicho Real Decreto no vulnera el derecho de huelga establecido en el art. 28.2 de la Constitución . Y por el señor Letrado del Estado se presentó el suyo en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplica a la Sala dicte sentencia en la cual declare la inadmisibilidad de este recurso al haber sido interpuesto por persona no representada debidamente o, en su defecto, desestime el mismo, con imposición de costas al demandante, por otrosí manifiesta que no procede el recibimiento a prueba solicitado por el actor.

Cuarto

Por Auto de 26 de octubre de 1987, esta Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso, interponiendo recurso de súplica el señor Letrado del Estado contra dicho Auto, dándose traslado al Letrado señor Lillo Pérez y Ministerio Fiscal sobre dicho recurso de súplica, traslado que fue evacuado. Y por nuevo Auto de 20 de enero de 1988 la Sala acuerda no haber lugar al recurso de súplica interpuesto por el señor Letrado del Estado, recibiéndose a prueba el presente recurso con el resultado que obra en autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de la audiencia del día veinte de junio actual, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras pretende, al amparo de la Ley 62/78, la nulidad del Real Decreto 518/1987 de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», alegando a tal efecto la vulneración del artículo 28.2 de la Constitución, que contempla el derecho de huelga, razonado, en síntesis, para sostener tal pretensión, que el referido Real Decreto carece de la necesaria motivación, se dicta con carácter general para «cualquier situación de huelga», con independencia de la duración y extensión de la misma, equipara las «garantías de mantenimiento con el funcionamiento normal del servicio», e infringe las garantías formales que indica. El Letrado del Estado opone, por su parte, la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 82 b) de la Ley Jurisdiccional, por no constar que el poder otorgado al representante de la recurrente esté vigente ni que se hubiere adoptado por ella el acuerdo previo para interponer el recurso. Y, en cuanto a la cuestión de fondo, que el mencionado Real Decreto no vulnera, bajo ningún aspecto, el artículo 28.2 que se alega.

Segundo

Para desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado del Estado, basta poner de manifiesto: a) En el poder otorgado por el Notario don Manuel Ramos Arimero en 29 de noviembre de 1984 por don Reyes Hidalgo Ortiz a favor de Procuradores, consta que este último interviene en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, transcribiéndose una certificación en la que consta que la Comisión Ejecutiva de dicha Confederación, en su reunión de 4 de julio de 1984, eligió al referido Reyes Hidalgo como miembro de la misma, con las facultades de representación que indica, por lo que ha de entenderse que esta representación se da, mientras no se pruebe lo contrario, máxime habiéndose otorgado «sin limitación de tiempo»; correspondiendo, por tanto, esa prueba en contrario efectuarla al indicado Letrado del Estado, que no lo intentó siquiera; b) En la certificación del acuerdo consta expresamente, entre las facultades conferidas al señor Reyes Hidalgo, la de seguir y terminar como actor, y en la representación que ostenta, toda clase de recursos, y entre ellos los de tipo contencioso-administrativo en todos los grados y jurisdicciones, incluso la casación. términos amplios que han de entenderse suficientes para comprender en ellos el interpuesto en esta Sala.

Tercero

Entrando en el estudio de la cuestión de fondo planteada, ha de precisarse, en primer término, que la simple lectura del Real Decreto impugnado pone de relieve: a) En el preámbulo se razonan las causas de su promulgación destacando que «el servicio público de suministro de energía eléctrica es de carácter esencial para los intereses generales y, por consiguiente, no puede ser «interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga»; que «es imprescindible conjugar el interés general con los derechos de los trabajadores afectados, adoptando las medidas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de aquel servicio público»; y que se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 10, párrafo 2.° del Real Decreto-ley 17/1977 de 4 de marzo, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, y, en particular, el párrafo e) de su apartado 2°, asi como la sentencia de 17 de julio de 1981 del mismo Tribunal; b) El artículo 1.° del Real Decreto se limita a imponer para las situaciones de huelga «el mantenimiento de los servicios esenciales», especificándose en el artículo 2.° cuáles han de ser los mínimos, referidos a la seguridad de personas e instalaciones; a la disponibilidad de las centrales nucleares, hidroeléctricas y de carga, indicándose incluso que de ser necesario el funcionamiento de alguna de estas centrales para garantizar la cobertura del sistema eléctrico nacional, ha de contarse previamente con la aprobación de la Delegación del Gobierno en la Explotación del Sistema Eléctrico, y al mantenimiento y control necesarios de las instalaciones de transporte, transformación y distribución, para garantizar la continuidad del suministro de energía eléctrica en los niveles de tensión y energía relativa adecuados; c) El propio artículo 2.°, en su párrafo último, prevé que la Empresa determinará con carácter estricto, y oído el Comité de Huelga, el personal necesario para cubrir los servicios señalados; d) El expediente administrativo demuestra que al Real Decreto le precedió el Informe de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Industria y Energía, que razonó sobre la legalidad del proyecto.

Cuarto

Interpretando el artículo 28.2 de la Constitución, el Tribunal Constitucional en sentencia de-8 de abril de 1981, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 192/1980, promovido contra las normas contenidas en los títulos I y II (artículos 1 al 26) y contra las disposiciones adicionales 1ª y 4ª del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo de dicho año, regulador del derecho de huelga y de los conflictos colectivos de trabajo, tuvo ocasión de hacer entre otras las siguientes declaraciones: a) Son inconstitucionales las exigencias del artículo 3.º del citado Real Decreto-ley, de que el acuerdo de huelga se adopte en cada centro de trabajo (apartado 1); la de que a la reunión de los representantes haya de asistir un determinado porcentaje (apartado 2 a); y la de que la iniciativa para la declaración de huelga haya de estar apoyada por un 25 por 100 de los trabajadores; b) Es inconstitucional el apartado 7 del artículo 6, en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que durante la huelga deban velar por el mantenimiento de los locales, maquinaria e instalaciones; c) No es inconstitucional el párrafo 2 del artículo 10, que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para determinar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad. Razonando que «se puede hablar de una esencialidad del contenido del derecho para hacer referencia a aquella parte de ese contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos», de modo que se rebasa su contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que «lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección»; que «el legislador puede introducir limitaciones o condiciones de ejercicio del derecho de huelga siempre que no rebase su contenido esencial» y que «puede considerar que determinadas modalidades de cesación del trabajo pueden resultar abusivas»; que el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido a determinadas condiciones de ejercicio, que nos serán inconstitucionales mientras que no hagan imposible dicho ejercicio», y entre ellas, «la de la potestad gubernativa de asegurar el funcionamiento de los servicios públicos mínimos esenciales a la comunidad, y la obligación de garantizar la seguridad de las personas y las cosas en condiciones de ejercicio de la huelga, que no rebasen los límites del artículo 28.2».

Quinto

El mismo Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar también, en relación con la expresión «servicios esenciales para la comunidad», empleada por el artículo 28.2 de la Constitución, concepto en buena medida indeterminado: que se consideran como bienes o intereses «esenciales» los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionales protegidos (sentencia de 17 de julio de 1981, dictada en recursos de amparo números 203 y 216/1980); que el derecho de huelga tiene como límite expreso, el aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad, que es prioritario respecto al derecho de huelga «y que la previa negociación con la representación de los trabajadores "no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa desde el plano constitucional"» (sentencia 51/86 de 24 de abril, en el recurso de amparo 371/85), y que «mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual» (sentencia 53/1986, de 5 de mayo, en el recurso de amparo 270/1985).

Sexto

Lo expuesto en los razonamientos anteriores lleva a la conclusión de que el Real Decreto cuya nulidad se pretende no vulnera el art. 28.2 de la Constitución, habida cuenta, además: a) Existe en el mismo motivación suficiente, por lo que hemos destacado en el razonamiento 3.° de esta sentencia al sintetizar el preámbulo del mismo, siquiera esta cuestión, a mayor abundamiento no sea tema a dilucidar en el proceso especial de la Ley 62/78, según tuvo ocasión de declarar esta Sala en sentencias de 26 de mayo de 1986 y 11 de mayo de 1987; b) Se dictó, como hemos visto, previo el informe de la Secretaría Técnica del Ministerio de Industria y Energía, razonándose en el mismo lo suficiente atendido el ámbito del personal que ha de afectar, que es el que «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», tiene en las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Avila, Segovia, León, Zamora y Asturias; c) No ser obstáculo para su promulgación el que tenga un carácter general y de vigencia indefinida para dichas empresas ni que con él queda vaciada de contenido el derecho a la huelga al no haberse estado a una consideración individualizada, vista la doctrina del Tribunal Constitucional que se recoge en el razonamiento cuarto de esta sentencia. Lo que, además, resulta lógico al dictarse este Real Decreto como consecuencia de la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el artículo 97 de la Constitución ; d) No ser requisito esencial la intervención del Comité de Huelga de la empresa, según ha tenido ocasión de afirmar la sentencia del Tribunal Constitucional 51/86 de 24 de abril, que antes hemos transcrito; e) No ser cierto que el Real Decreto equipare las garantías de mantenimiento prescritas constitucionalmente con el mantenimiento normal del servicio, porque basta leer el artículo 2 del mismo para advertir, como ya hemos destacado al sintetizarlo en el Considerando 3.°, que lo que se dice es que «la seguridad de las personas e instalaciones, se mantendrá a los niveles operativos reglamentarios)*; f) No se produce, finalmente, la vulneración de la doctrina constitucional sobre la necesidad de acuerdo para la designación de trabajadores y de los servicios de mantenimiento en los supuestos de huelga, porque el párrafo último del artículo 2 del Real Decreto ya prevé que se oiga al Comité de Huelga antes de que la empresa determine cuál deba ser el personal necesario para cubrir los servicios. No siendo cierto, por tanto, que quede exclusivamente a merced de la referida empresa la determinación de dicho personal. Ni que sea cierto, por lo expuesto, que se haya vulnerado la sentencia del Tribunal Supremo 11/1981 de 8 de abril .

Séptimo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.° 266/87, tramitado conforme a la Ley 62/78, y promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 518/1987 de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.», con motivo de huelga; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Pedro Antonio Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres.- Ángel Falcón García. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Juan Ventura Fuentes Lojo, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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