Real Decreto 518/1987, de 15 de abril, sobre prestación de servicios mínimos por «Unión Eléctrica Fenosa, Sociedad Anónima», con motivo de la huelga prevista.

MarginalBOE-A-1987-9348
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

El servicio publico de suministro de Energia Electrica, es de caracter esencial para los intereses generales y, por consiguiente, no puede ser interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga. Por esta razon, es imprescindible conjugar el Interes General con los derechos de los trabajadores afectados, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquel servicio publico, permitiendo, a la vez, que el mayor numero posible de estos trabajadores pueda ejercer su derecho a la huelga.

En su virtud, en aplicacion de lo previsto en el articulo 10, parrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, teniendo en cuenta la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, sobre el recurso de inconstitucionalidad numero 192/1980, y en particular el parrafo e), en su apartado segundo, asi como la sentencia de 17 de julio de 1981 del mismo Tribunal, a propuesta del Ministro de Industria y Energia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 15 de abril de 1987,

Dispongo:

Articulo 1

Las situaciones de huelga que afecten al personal que presta sus servicios en , para el servicio publico de suministro de Energia Electrica en las provincias de Madrid, Toledo, Ciudad Real, cuenca, Guadalajara, Avila, Segovia, Leon, Zamora y Asturias y, en su caso, en las empresas filiales de la misma que sean afectadas por la misma situacion de huelga, se entenderan condicionadas al mantenimiento de los servicios esenciales.

Art. 2

Los servicios esenciales minimos a que se refiere el articulo anterior seran los siguientes:

La seguridad de personas e instalaciones se mantendra a los niveles operativos reglamentarios en todas las instalaciones afectas a servicio publico de suministro de Energia Electrica.

Se mantendran disponibles las centrales nucleares, hidroelectricas y de carbon.

En caso de ser necesario el funcionamiento de alguna de las centrales anteriores para garantizar la cobertura del Sistema Electrico Nacional, las Ordenes emitidas por el centro de control electrico de , deberan contar previamente con la aprobacion de la Delegacion del Gobierno en la explotacion del Sistema Electrico.

Las instalaciones de transporte, transformacion y distribucion, asi como las auxiliares a aquellas, deberan disponer del mantenimiento y control necesarios para garantizar la continuidad del suministro de Energia Electrica, en los niveles de tension y energia reactiva adecuados.

La empresa determinara, con caracter estricto, y oido El Comite de huelga, el personal necesario para cubrir los servicios señalados.

Art. 3

Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales minimos determinados en el articulo anterior, seran considerados ilegales a los efectos del articulo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Art. 4

Los articulos anteriores no supondran limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situacion, ni tampoco respecto de la tramitacion y efectos de las peticiones que la motiven.

Art. 5

El presente Real Decreto entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el .

Dado en Madrid a 15 de abril de 1987.

Juan Carlos R.

El Ministro de Industria y Energia;

Luis Carlos croissier batista

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